BUENOS AIRES, 18 DE MARZO DE 2004
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1978/03, el artículo 34 de la Ley de Riesgos del
Trabajo N° 24.557, el artículo 1° de la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de
noviembre de 1999 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de
junio de 2001-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 de la Ley N° 24.557 pone a cargo de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la administración del Fondo de Reserva
del Sistema de Riesgos del Trabajo, con cuyos recursos se abonan o contratan las
prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas
dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
Que la Resolución S.R.T. N° 414/99, modificada por su similar
Nº 287/01, establece los intereses a aplicar en casos de pagos de prestaciones
dinerarias fuera de término por parte de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo.
Que no existiendo normativa específica, dichos intereses han
sido aplicados a los pagos por prestaciones dinerarias pendientes que fueron
atendidos con cargo al Fondo de Reserva de la Ley Nº 24.557.
Que, sin embargo, debe destacarse que en el caso de la
intervención del aludido Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, en muchos casos, toma conocimiento de la existencia de prestaciones
dinerarias impagas una vez determinada la liquidación de la correspondiente
Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que resultaría necesario establecer un régimen especial de
actualización para los pagos de indemnizaciones en concepto de prestaciones
dinerarias que deba atender el Fondo de Reserva de la LRT, que contemple el
reconocimiento de intereses teniendo en cuenta las tasas vigentes para cada
tramo del período considerado, a los efectos de preservar, además de los
intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en defensa del
universo de trabajadores incorporados al Sistema.
Que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 414/99 (texto
según Resolución S.R.T. 287/01) fue ideado para una Aseguradora en
funcionamiento.
Que en el otorgamiento de las prestaciones por parte del
Fondo de Reserva influyen diversos factores que si bien son ajenos a los
trabajadores, también lo son con relación a la gestión del Fondo, dado que el
mismo sólo está facultado para intervenir una vez decretada la liquidación
forzosa de la Aseguradora.
Que, en consecuencia, resulta necesario el dictado de una
normativa específica que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de
pagos con cargo al Fondo de Reserva y que contemple de forma equitativa tanto
los intereses de los accidentados como los del Fondo de Reserva, que es un
mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en general.
Que han intervenido las áreas pertinentes de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Que los artículos 36 de la Ley N° 24.557 y 67 de la Ley N°
20.091 confieren facultades para el dictado de la presente.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVEN:
ARTICULO 1°.- Establécese que el pago de las compensaciones
dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo
11, de la Ley N° 24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en
concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito del
capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad
Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva
administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, será actualizado
mediante la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivados de la
Comunicación "A" 14.290 del Banco Central de la República Argentina, calculado
desde que cada suma fue exigible al aludido Fondo hasta haber sido debidamente
notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la
prestación".
ARTICULO 2°.- Dispónese que los intereses devengados deberán
ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir
al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en
el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser
depositados junto con el capital a integrar.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
|