BUENOS AIRES, 30 DE MARZO DE 2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1509/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de
fecha 28 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Decreto N° 717/96 dispone: "La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las
aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el
funcionamiento de las comisiones médicas cuando sus dictámenes fueren
modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten
injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.557.".
Que a través del citado Decreto se han previsto dos supuestos
a partir de los cuales esta SUPERINTENDENCIA ha quedado facultada a imponer a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo aportes adicionales para financiar el
funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que atento a que desde el dictado del Decreto N° 717/96 el
citado artículo ha permanecido sin reglamentar, es menester precisar los casos
en los cuales resulta procedente la imposición del aporte adicional referido.
Que asimismo corresponde precisar el procedimiento a través
del cual se hará efectiva la imposición del mismo, facultando al Departamento de
Comisiones Médicas y Homologación, de la Subgerencia de Salud de los
Trabajadores de esta S.R.T. a evaluar los Expedientes que puedan traer aparejada
su imposición.
Que por su parte debe determinarse el monto del aporte
adicional que se impondrá por expediente.
Que a estos fines se ha estimado, tal como lo informa la
Subgerencia de Salud de los Trabajadores, el valor promedio que demanda el costo
de tramitación de cada expediente en las Comisiones Médicas, que asciende a la
suma de TRES (3) MOPRES.
Que finalmente deberá dejarse aclarado que los fondos que
resulten de la recaudación de los aportes impuestos serán destinados a la
realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones
Médicas.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por
la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557y el artículo 22 del Decreto N°
717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los aportes adicionales que deberán abonar las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) cuando sus criterios fueren
modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador o cuando
soliciten injustificadamente su intervención, que prevé el artículo 22 del
Decreto N° 717/96, se regirán por la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- A los fines de tipificar el supuesto de
"dictámenes modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador"
previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, serán considerados por el
Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, como modificación del
criterio impuesto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), las
siguientes situaciones:
- Acuerdo de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.)
no homologados por indicar la continuidad a cargo de las Aseguradoras, del
otorgamiento de prestaciones en especie, dentro del periodo de Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.).
- Acuerdos de I.L.P.P.D. no homologados con dictamen de incapacidad que
difieren en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente
estimado por las Aseguradoras.
- Los dictámenes en que habiendo sido otorgada el alta médica por la A.R.T.
las Comisiones Médicas indiquen continuar brindando las prestaciones en
especie a cargo de las Aseguradoras, hallándose el damnificado en periodo de
I.L.T..
- Los dictámenes en que habiendo sido evaluada la incapacidad por las
Aseguradoras, la I.L.P.P.D. determinada por la Comisión Médica difiera en más
o en menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre lo oportunamente estimado por la
A.R.T..
- Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por rechazo de la
índole laboral, sea reconocida la contingencia laboral y se indique la
continuidad de prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de
incapacidad laboral.
- Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por silencio de la
Aseguradora indiquen la necesidad de continuar con las prestaciones en
especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
ARTICULO 3°.- Serán considerados por el Departamento de
Comisiones Médicas y Homologación como supuestos "de solicitud injustificada
de intervención de las Comisiones Médicas por parte de las Aseguradoras"
conforme lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, los recursos de
apelación interpuestos ante la Comisión Médica Central fuera de los plazos
establecidos.
ARTICULO 4°.- El Departamento de Comisiones Médicas y
Homologación efectuará la evaluación de los dictámenes y de las conclusiones
médicas dictadas que se encuentren firmes, y efectuará un informe técnico por
Aseguradora con periodicidad mensual donde conste la lista de los expedientes
incluidos en los supuestos citados en los artículos precedentes. Asimismo,
deberá contener una critica razonada y apoyada en la normativa vigente.
ARTICULO 5°.- Seguidamente al informe técnico dispuesto en el
artículo anterior el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación deberá
requerir a las Aseguradoras involucradas que presenten en forma escrita y en el
plazo de CINCO (5) días hábiles el correspondiente descargo sobre la situación
planteada a los efectos de ser evaluada por dicho Departamento.
ARTICULO 6°.- El informe técnico, acompañado por el descargo
pertinente, será girado a la Subgerencia de Asuntos Legales para que proceda a
ratificar o rectificar el mismo, remitiendo en los casos que corresponda a la
Subgerencia de Administración el listado de los expedientes comprendidos por
Aseguradora para que se proceda a efectuar la liquidación de los aportes
adicionales.
ARTICULO 7°.- El aporte adicional por cada expediente
imputado se establecerá en la suma de TRES (3) MOPRES.
ARTICULO 8°.- Efectuada la liquidación por la Subgerencia de
Administración, las Aseguradoras deberán efectuar el depósito correspondiente en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
ARTICULO 9°.- Los aportes adicionales efectuados por la
Aseguradoras al Fondo de Reserva para el financiamiento de la Comisiones Médicas
tendrán como destino exclusivo la realización de acciones de capacitación a los
integrantes de las Comisiones Médicas.
ARTICULO 10.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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