Bs. As., 26/12/2005
VISTO el Expediente N° 0865/04 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, Decreto N°
334 de fecha 1 de abril de 1996, Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las
Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.308
de fecha 14 de enero de 2000, N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000 y N° 29.346
de fecha 04 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 determina las prestaciones dinerarias
que deben percibir los trabajadores accidentados en concepto de Incapacidad
Permanente Parcial y Total tanto de carácter provisorio y definitivo, como así
también, la que les corresponden a los derechohabientes del damnificado
fallecido.
Que la Resolución S.S.N. N° 27.308 —en el caso de los
trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Capitalización— y la
Resolución S.S.N. N° 27.309 —cuando se trata de trabajadores no afiliados a
dicho régimen — disponen que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), la
Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley N° 24.557
o el empleador autoasegurado deberá notificar por medio fehaciente al asegurado
o a los derechohabientes, según corresponda, la documentación a suministrar para
acceder a las prestaciones dinerarias que determina la Ley N° 24.557.
Que la Resolución S.S.N. N° 29.346 —con el objeto que el
trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro
— dispone que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros
prevista en la disposición adicional 4° de la Ley N° 24.557 o el empleador
autoasegurado deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que el
Formulario "Solicitud de Cotización", y el listado actualizado de las entidades
autorizadas a operar en la cobertura de "Rentas Periódicas del Régimen de
Riesgos del Trabajo - Decreto 1278" se encuentran a disposición del mismo.
Que en las mencionadas normas, se prevé que los responsables
de las citadas notificaciones deben remitirlas en un plazo de CINCO (5) días
hábiles contados desde la fecha de denuncia del fallecimiento o desde la fecha
en que fueron notificados del dictamen que declara el carácter definitivo de la
incapacidad permanente parcial o de la invalidez total.
Que si bien la normativa y la reglamentación citada
establecen plazos perentorios para efectuar dichas notificaciones, se han
detectado numerosos casos en los que los sujetos responsables de las mismas han
incurrido en significativos atrasos en el cumplimiento de su obligación.
Que tales atrasos generan perjuicios para los trabajadores
damnificados y/o sus derechohabientes, toda vez que esta circunstancia también
retarda el pago en tiempo oportuno de las prestaciones dinerarias que les otorga
la L.R.T..
Que la ausencia de una norma positiva específica que
establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en
el envío de las mencionadas notificaciones, debilita la ejecutoriedad de los
plazos estipulados para ello.
Que resulta necesario establecer el momento en que la mora se
produce de pleno derecho, la tasa de devengamiento de intereses y la ocasión en
que los intereses resultantes deben ser abonados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que en caso que las
notificaciones previstas en las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 27.308, N° 27.309 y N° 29.346, relativas a la
documentación que los trabajadores damnificados y los derechohabientes deben
suministrar para acceder a las respectivas prestaciones dinerarias que determina
la Ley N° 24.557, hayan sido cursadas fuera de los términos allí dispuestos, sus
responsables deberán abonar un interés equivalente al de la tasa activa mensual
que percibe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones de descuento de
documentos, calculado desde la mora en el cumplimiento de la obligación hasta el
día en que efectuaron la notificación tardía.
Art. 2° — Determínase que, a estos efectos, la mora en el
cumplimiento de la obligación de notificar a los trabajadores damnificados y a
los derechohabientes, respectivamente, se producirá de pleno derecho
transcurridos TREINTA (30) días corridos de la fecha en que la notificación
debió ser efectuada, y por el mero transcurso del plazo indicado.
Art. 3° — Dispónese que los intereses devengados deberán
ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir
al trabajador o a sus derechohabientes según el caso. En consecuencia, deberán
ser depositados junto con el capital a integrar o abonados al damnificado o a
sus derechohabientes, según el tipo de prestación dineraria que se trate.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Héctor O. Verón.
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