BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DE 2005
VISTO el Expediente N° 2522/01 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de
fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N°
590 de fecha 28 de agosto de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y
S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. N° 45 de
fecha 20 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. N° 432 de fecha 19 de noviembre
de 1999, la Resolución S.R.T. Nº 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N°
590/96 aprobó el "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN
INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL" en los trámites
derivados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de la
Ley de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. N° 45/97 incorporó nuevas normas al
citado Manual, relativas a los trámites derivados de la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58/98 y S.A.F.J.P. N°
190/98 dispuso la creación de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.),
con el propósito de que se desarrollen actividades vinculadas al sistema
instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N°
717/96.
Que la Resolución S.R.T. N° 432/99 aprobó el "MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS OFICINAS DE
HOMOLOGACIÓN Y VISADO".
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del
Decreto N° 717/96 los acuerdos sobre el carácter definitivo de una Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) pueden ser homologados por las autoridades
laborales habilitadas a tal fin por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Que en los citados Manuales de Procedimiento se establecen
plazos para la evaluación de la incapacidad laboral por las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados y posterior
presentación ante las Comisiones Médicas (C.M.), O.H. y V. y Organismos
Laborales Habilitados.
Que la Resolución S.R.T. Nº 744/03 dispuso los plazos para la
evaluación y presentación ante las C.M. y O.H.yV. de los siniestros que cursan
sin baja laboral.
Que el punto 1.3.1 de la mencionada resolución dispone que
"... en los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y/o
alta médica los plazos para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se
contaran a partir de la aceptación por parte de la aseguradora o empleador
autoasegurado del siniestro denunciado..."
Que el considerando 8 determina que "... en esta
categoría debe incluirse a aquellas enfermedades profesionales detectadas
mientras el trabajador se encuentra laborando y no poseen sintomatología
incapacitante para su tarea...".
Que la terminología utilizada puede generar confusiones que
requieran interpretaciones en los casos concretos, por parte de este Organismo,
generando demoras que incidan negativamente en la determinación de la
incapacidad laboral permanente a los trabajadores accidentados.
Que a los fines de lograr un procedimiento eficaz a favor de
la salud de los trabajadores resulta necesario definir en la parte dispositiva
el concepto de siniestro cursado sin baja laboral aclarando el punto 1.3.1
reemplazando la expresión "y/o sin alta médica" por " con o sin alta
médica" .
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha
tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas
por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Determinase que a los efectos de la Resolución
S.R.T. Nº 744/03 el concepto "siniestros sin baja laboral" hace referencia a
aquellas enfermedades profesionales detectadas mientras el trabajador se
encuentra laborando y no poseen sintomatología incapacitante para su tarea.
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el punto 1.3.1 por el siguiente:
"... En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral,
con o sin alta médica, los plazos para determinar la Incapacidad Laboral
Permanente se contarán a partir de la aceptación por parte de la Aseguradora o
Empleador Autoasegurado del siniestro denunciado..."
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y Archívese.
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