Bs. As., 16/2/2006
VISTO el Expediente Nº 4325/05 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334/96,
la Resolución General de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) Nº 3834 de
fecha 24 de junio de 1994, la Resolución General D.G.I. Nº 712 de fecha 10 de
noviembre de 1999 y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P) Nº 1915 de fecha 22 de julio de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2 del artículo 18 del Decreto Nº 334/96
establece que: "La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas
mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total
equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el
último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por
falta de pago".
Que, por su parte, el inciso 4 del mismo artículo determina
que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán notificar la
extinción de contratos de afiliación por falta de pago a esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que este Organismo establezca.
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo conocen las
alícuotas declaradas por los empleadores a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (A.F.I.P.) en cumplimiento de la Resolución General D.G.I. Nº 3834/94,
texto sustituido por la Resolución General D.G.I. Nº 712/99, sus modificatorias
y complementarias, y la Resolución General A.F.l.P. Nº 1915, las cuales
establecieron el procedimiento que deben observar los empleadores comprendidos
en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para determinar
nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los
distintos subsistemas de la seguridad social.
Que se vienen registrando diferencias entre las alícuotas
declaradas por los empleadores asegurados y las correspondientes a las
condiciones particulares de cada contrato de afiliación, situación que, en la
mayor parte de los casos, conduce a una acumulación de deuda, que habilita la
posterior rescisión del contrato por parte de la Aseguradora.
Que dicha situación se ve favorecida por el mecanismo de
renovación automática de los contratos de afiliación establecido en el inciso 4
del artículo 27 de la Ley Nº 24.557.
Que la existencia de deudas pendientes de pago afecta los
objetivos centrales del sistema de riesgos del trabajo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tiene como
objetivo permanente facilitar a los empleadores y a las aseguradoras de riesgos
del trabajo el cumplimiento de sus obligaciones.
Que en virtud de la situación descripta precedentemente
resulta necesario implementar mecanismos de información ágiles entre las
aseguradoras y los empleadores con el objeto de que estos últimos conozcan su
estado de cuenta de manera periódica y actualizada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades
conferidas por el inciso b) del apartado 1, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.) deberán controlar mensualmente las alícuotas (suma fija en pesos por
trabajador y porcentaje aplicado sobre la remuneración sujeta a cotización)
declaradas por los empleadores al SUSS y en caso de detectar diferencias,
deberán informar al empleador asegurado dentro de los TREINTA (30) días, por un
medio que asegure la notificación fehaciente, las diferencias detectadas.
ARTICULO 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.) deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados, con una
frecuencia máxima de tres meses, el estado de su situación de pagos, mediante
una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos
mínimos:
1) Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).
2) Cantidad de trabajadores declarados.
3) Masa salarial declarada.
4) Alícuota fija por trabajador (en pesos).
5) Alícuota variable sobre la masa salarial (%).
6) Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA
CENTAVOS — $ 0.60 —por trabajador).
7) Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades
Profesionales.
8) Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para
Enfermedades Profesionales.
9) Total alícuota devengada.
10) Total intereses por mora devengados.
11) Total pagado en concepto de alícuotas.
12) Total pagado en concepto de intereses.
13) Saldo al: (dd/mm/aaaa).
Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se
realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ) original, rectificativa o
presunta en caso de no existir DDJJ.
ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del 1º de marzo de 2006. ARTICULO 4º — Comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS
ANIBAL RODRIGUEZ, Gerente General, S.R.T., Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, Res. S.R.T. N° 68/06.
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