Bs. As., 20/10/2006
VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.241, la Ley Nº
24.557, sus decretos reglamentarios, la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de
julio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058 y SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de
fecha 12 de junio de 1998, y la Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de
1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557
determinó que las comisiones médicas creadas por la Ley Nº 24.241, fueran las
encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de
una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y
alcance de las prestaciones en especie.
Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas,
quedó claramente determinado por el artículo 50 de la L.R.T. —que sustituyó el
artículo 51 de la Ley Nº 24.241— que "los gastos que demande el funcionamiento
de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el
porcentaje que fije la reglamentación.".
Que en este marco se dictó la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL, TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de
1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de
las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos
vinculados con la L.R.T.
Que con el transcurso del tiempo se evidenció que un
importante volumen de la labor de dichas comisiones correspondía a la atención
de los trámites de homologación de acuerdos, celebrados entre las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los trabajadores damnificados.
Que en razón de ello, por Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº
058 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la
apertura de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO (O.H. y V.), a fin de lograr
una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones
Médicas.
Que el artículo 9º de la resolución conjunta citada
precedentemente estableció que "Los gastos que por todo concepto demande el
funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO estarán a cargo de la
S.R.T. Dichos gastos será reintegrados a la S.R.T por las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades
y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.".
Que conforme a estos antecedentes correspondió a esta S.R.T.
dictar las medidas para posibilitar el financiamiento de las O.H. y V. Y
establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte de las A.R.T.
y los Empleadores Autoasegurados.
Que mediante Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de
1998, se dispuso que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden
el funcionamiento y administración de las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO (O.H.
y V.), creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 190/98
serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la
Resolución S.R.T. Nº 134/96.
Que en los considerandos de la medida que constituyó el
citado fondo se desprende en principio, que si bien, el mismo estaba pensado que
lo fuese por única vez "... nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o
aumentado si las circunstancias económico financieras cambiaren".
Que de la evidencia aportada en las actuaciones mencionadas
en el Visto, surge claramente el incremento progresivo de los gastos de
financiamiento, tanto de las Comisiones Médicas como de las O.H. y V., y como
contrapartida la disminución del monto que compone el fondo creado para
financiar su funcionamiento.
Que resulta importante destacar que la S.R.T., como ente
rector del sistema debe velar por el correcto funcionamiento de los entes de
apoyo del mismo, más aún considerando las características de las tareas
esenciales que realizan.
Que en la actualidad existen problemas de índole financiero
que complican la gestión de la restitución a la S.A.F.J.P. de los citados gastos
por parte de esta S.R.T., generando inconvenientes entre ambos Organismos, en
tanto el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones
Médicas cuenta en la actualidad con un monto inferior a la suma mensual promedio
que se abona a la S.A.F.J.P. en concepto de gastos de Comisiones Médicas.
Que de acuerdo al artículo 30 de la L.R.T., quienes hubiesen
optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que
dicha ley pone a cargo del empleador y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo con las excepciones que dicha norma establece.
Que la integración de un aporte al Fondo de Reserva para el
funcionamiento de las Comisiones Médicas por parte de los Empleadores
Autoasegurados resulta plenamente compatible con el régimen del autoaseguro
instituido por la Ley Nº 24.557, toda vez que aquéllos toman debida intervención
tanto en los trámites iniciados ante las Comisiones Médicas como de las O.H. y
V..
Que con el objeto de lograr la ampliación del Fondo de
Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, deberá
establecerse un incremento del aporte fijo a integrar por cada A.R.T. y la
creación de un aporte fijo a cargo de cada uno de los Empleadores Autoasegurados.
Que es menester disponer asimismo la integración de un aporte
adicional al citado Fondo de Reserva, que será prorrateado entre las A.R.T. y
los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de los trabajadores
asegurados, estableciéndose los plazos y las modalidades de dicha integración.
Que resulta procedente introducir modificaciones a las
disposiciones establecidas en la Resolución S.R.T. Nº 134/96, a fin de adaptarla
al procedimiento que establece la presente.
Que de conformidad con lo establecido en el apartado 1.
inciso a) del artículo 36 de Ley Nº 24.557, la S.R.T. tiene entre las funciones
que esta norma le asigna, la de dictar las disposiciones complementarias que
resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.
Que la Subgerencia de Asuntos Leales de esta S.R.T. ha tomado
intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Increméntase en la suma de PESOS TREINTA
MIL ($ 30.000), el aporte fijo a realizar por cada Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las
Comisiones Médicas, establecido en el artículo 2º de la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de
1996.
Art. 2º — Establécese un aporte fijo al Fondo de Reserva
para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, de PESOS TREINTA MIL
($ 30.000.-), que será aportado por cada uno de los Empleadores Autoasegurados.
Art. 3º — Establécese un aporte adicional al Fondo de
Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas de PESOS TRES
MILLONES ($ 3.000.000.-), que será integrado por las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados, a prorrata de la cantidad de
trabajadores asegurados por cada uno de ellos a la fecha de publicación de la
presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 1997/2007 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 13/12/2007)
Art. 4º — Los plazos para el depósito de los montos
establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, vencerán
para las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, a los CINCO (5) días hábiles
de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda
integrar.
Art. 5º — Las A.R.T. que sean autorizadas a operar como
tales a partir de la presente resolución, deberán integrar el aporte fijo
establecido en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, con el
incremento previsto en el artículo 1º de la presente, dentro de los TREINTA (30)
días corridos de que esta S.R.T. las hubiera autorizado a operar. En el mismo
plazo, los Empleadores Autoasegurados que sean autorizados a operar como tales a
partir de la presente resolución deberán integrar el aporte fijo establecido en
el artículo 2º de la presente resolución.
En relación con el aporte adicional previsto en el artículo
3º de la presente resolución, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados que se
incorporen al sistema con posterioridad de la entrada en vigencia de esta norma,
deberán integrar dicho importe dentro de los CINCO (5) días hábiles de la
notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.
Art. 6º — El aporte adicional integrado por la A.R.T. y
los Empleadores Autoasegurados de conformidad con lo previsto en el artículo 3º
de la presente resolución será recalculado por la S.R.T. el 30 de septiembre de
cada año.
Sin perjuicio de ello, el aporte adicional también se
recalculará toda vez que se autorice la baja del registro de una A.R.T. o
Empleador Autoasegurado, que se autorice a operar a una nueva A.R.T. o Empleador
Autoasegurado, o cuando la S.R.T. lo considere necesario.
En cada oportunidad que se efectúe el recálculo, la S.R.T.
notificará a las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados el importe en que queda
definido su aporte adicional.
En caso que del recálculo surja que la A.R.T. o el Empleador
Autoasegurado deba integrar una diferencia, ésta deberá ser depositada en el
plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución. En caso contrario,
la S.R.T. procederá a reintegrar la suma resultante a la A.R.T. o el Empleador
Autoasegurado correspondiente.
Art. 7º — Las A.R.T. a las que se les autorice la baja
del registro podrán solicitar la restitución del aporte fijo que hubieran
efectuado de conformidad con el artículo 2º de la Resolución S.R.T.Nº 134/96,
con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, y del aporte
adicional estipulado en el artículo 3º de esta resolución. Los Empleadores
Autosegurados podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran
efectuado de conformidad con los artículos 2º y 3º de la presente resolución, al
momento que se les autorice la baja del registro.
En todos los casos, el importe que se restituirá en concepto
de aporte adicional del artículo 3º será el que la S.R.T. haya notificado a la
A.R.T. o Empleador Autoasegurado en oportunidad de efectuarse el último
recálculo de dicho aporte, de conformidad a lo establecido en el artículo
precedente.
Art. 8º — La falta de integración oportuna de los aportes
establecidos en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96 y en los
artículos 1º 2º y 3º de la presente resolución, traerá aparejadas las sanciones
contempladas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557.
El cobro de las sumas adeudadas en razón de los aportes
mencionados en el párrafo precedente, se hará efectivo por la vía del apremio,
tal como lo establece el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557.
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución
S.R.T. Nº 134/96, por el siguiente:
"Los fondos deberán ser depositados en la cuenta "SUPERINT.
DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS" Cuenta Nº 3088/99 del Banco de la Nación
Argentina —Sucursal Plaza de Mayo— Mediante la Boleta Única de Identificación (B.U.D.I.)
emitida por la S.R.T.".
Art. 10. — Deróganse los artículos 5º y 6º de la
Resolución S.R.T. Nº 134/96.
Art. 11. — Se encuentran comprendidas en las
disposiciones de la presente resolución la totalidad de las A.R.T. y los
Empleadores Autoasegurados autorizados a operar a la fecha, y los que en el
futuro se incorporen.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor Verón.
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