Bs. As., 25/10/2006
VISTO el Expediente Nº 1.119/06 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley sobre Riesgos del
Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº
491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de
diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, y Nº 141 de fecha 14
de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece
que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse
a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá depositar las cuotas omitidas en
la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T..
Que el artículo 17 del Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de
1996, modificado por el Decreto Nº 1223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que
son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que
hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado
a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor
de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será
equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar
la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.
Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que
el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el
empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al
CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cuota promedio que abonan los
empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2º de la precitada resolución determinó que
se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija
por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro
de Contratos de esta S.R.T.
Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir
para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo
de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho
Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de
diciembre de 2001 y su modificatoria Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002,
fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los
datos existentes en los registros de esta S.R.T.
Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las
deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de
resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores
autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la
Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y
la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario
inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador
Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).
Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas
promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su
metodología de aplicación para el período 1º de abril del 2006 al 31 de marzo de
2007.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha
intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y
atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las alícuotas promedio para cada
una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial
Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2005 detalladas, en el
Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicará
para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los
casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Art. 2º — Las alícuotas promedio correspondientes al año
2005, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2006 y el
31 de marzo de 2007.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Rodríguez.
ANEXO I

















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