Bs. As., 21/9/2007
VISTO el Expediente Nº 20.495/06 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, sus normas
modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 717 de fecha 12 de julio de 1996,
la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.)
Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Resoluciones Conjuntas SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 184 de fecha 28 de agosto de
1996, S.A.F.J.P. Nº 006 y S.R.T. Nº 506 de fecha 11 de julio de 2000 y la
Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21, apartado 1, inciso c) de la Ley Nº 24.557
establece que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central son las
encargadas de determinar, entre otros, el contenido y alcance de las
prestaciones en especie.
Que en tal sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso c) del
Decreto Nº 717 de fecha 12 de julio de 1996 establece que las Comisiones Médicas
deberán intervenir a solicitud del trabajador cuando exista divergencia con la
aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, se
procedió a reglamentar el contenido de los dictámenes de las Comisiones Médicas
y Comisión Médica Central, a los efectos de precisar en cada caso el contenido y
alcance de las prestaciones en especie establecidas en la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
Que por Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) 590 y
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 184 de fecha 28 de agosto de
1996, se aprobó el Manual de Procedimientos en los trámites en que deben
intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que por la Resolución S.R.T. Nº 045 de fecha 20 de junio de
1997, se incorporaron nuevas normas al Manual de Procedimiento para los trámites
en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que la experiencia acumulada por la Subgerencia de Salud de
los Trabajadores de este Organismo, desde la aplicación de la Resolución M.T.E.
y S.S. Nº 52/03 aconseja unificar criterios y homogeneizar su interpretación a
fin de dotarlo de mayor eficiencia y eficacia.
Que resulta imprescindible establecer la información mínima
que deben contener los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y
Comisión Médica Central, sobre cuya base se determinará el alcance y contenido
de las prestaciones en especie. Que en virtud de ello, en el seno del Comité
Técnico Ad-Hoc, creado mediante Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 006 y S.R.T.
Nº 506 de fecha 11 de julio de 2000, este Organismo manifestó la factibilidad de
proponer una interpretación de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52/03.
Que asimismo resulta menester determinar el momento en que
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo realicen la citación al trabajador
damnificado en virtud del dictamen emitido por la Comisión Médica interviniente,
en el cual se determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie, y
el momento en que comienza el otorgamiento de las mismas.
Que la Gerencia de Prevención y Control y la Subgerencia de
Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 590/96 y S.R.T. Nº
184/96 y por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Previo a la determinación del alcance y
contenido de las prestaciones en especie, en los dictámenes emitidos por las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberá
consignarse:
a)- La identificación del motivo de las divergencias y su
correspondiente respuesta fundamentada.
b)- La identificación diagnóstica, con el mayor grado de
desagregación posible, sobre la base del examen médico efectuado y las
constancias aportadas a las actuaciones administrativas, poniendo especial
atención en la secuela que a criterio de la Comisión Médica Jurisdiccional o la
Comisión Médica Central resulte pasible de mejoría.
c)- La definición y enunciación taxativa de todas aquellas
lesiones evidenciadas que no tengan nexo causal con el siniestro denunciado.
Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
deberán realizar la citación al trabajador damnificado dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de recepcionado el dictamen de la Comisión Médica
Jurisdiccional o la Comisión Médica Central que determinó el contenido y alcance
de las prestaciones en especie para su tratamiento.
En relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 1º
de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y
S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie
determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la
Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días
corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios
necesarios para garantizar la provisión del tratamiento.
Art. 3º — Aprobar la reglamentación de lo establecido en
la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, que como Anexo
forma parte de la presente resolución.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.
ANEXO
1.- Reglamentación del artículo 1º de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha
29 de enero de 2003:
1.1.- En relación con lo dispuesto en el inciso a) se
establece lo siguiente: cuando a criterio de la Comisión Médica Jurisdiccional o
la Comisión Médica Central se considere la existencia de más de una posibilidad
terapéutica, deberá dejarse expresa constancia de ello, señalando, asimismo, las
distintas que a su juicio puedan ser de aplicación en el caso considerado e
indicando todos aquellos tratamientos que inicialmente impliquen la menor
incidencia de riesgos para el damnificado.
1.2.- En relación con lo dispuesto en el inciso b) se
establece lo siguiente: la consignación de la especialidad del profesional o los
profesionales que atenderán al damnificado deberá ajustarse a las establecidas
por las autoridades de aplicación regional.
2.- Reglamentación del artículo 2º de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52/03:
2.1.- En aquellos casos en los que el damnificado presente
dificultades para realizar las actividades de la vida diaria, en el dictamen se
deberá precisar la dificultad de que se trate y su justificación
anatomofuncional; indicando detalladamente las características de la prestación
complementaria y la adecuación del hábitat del damnificado en caso de
corresponder.
2.2.- La indicación mencionada no deberá, ser entendida como
una sustitución o reemplazo del otorgamiento de las prestaciones por gran
invalidez.
3.- Reglamentación del artículo 4º de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E y S.S.) Nº 52/03:
3.1.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión
Médica Central deberán expresar en el dictamen la frecuencia y duración mínima
de los tratamientos indicados, los que deberán ser supervisados y controlados
por un profesional médico de la especialidad previamente definida.
3.2.- Cuando por una incidencia propia de la evolución del
trabajador damnificado y/o por razones externas se produzca un cambio en sus
condiciones anatomofuncionales, y siempre que exista una divergencia sobre la
nueva conducta a adoptarse, el trabajador podrá instar una nueva intervención de
la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central.
|