Bs. As., 11/3/2008
VISTO el Expediente Nº 20.495/06 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, sus normas
modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996,
la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 52 de
fecha 29 de enero de 2003 y la Resolución S.R.T. Nº 1378 de fecha 21 de
septiembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21, apartado 1, inciso c) de la Ley Nº 24.557
establece que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central son las
encargadas de determinar, entre otros, el contenido y alcance de las
prestaciones en especie.
Que en tal sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso c) del
Decreto Nº 717 de fecha 12 de julio de 1996 establece que las Comisiones Médicas
deberán intervenir a solicitud del trabajador cuando exista divergencia con la
aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, se
procedió a reglamentar el contenido de los dictámenes de las Comisiones Médicas
y Comisión Médica Central, a los efectos de precisar en cada caso el contenido y
alcance de las prestaciones en especie establecidas en la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
Que en virtud de la experiencia acumulada desde la aplicación
de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52/03 por la entonces Subgerencia de Salud de
los Trabajadores de este organismo, hoy Subgerencia de Salud Laboral, se
procedió a reglamentar su aplicación mediante el dictado de la Resolución S.R.T.
Nº 1378 de fecha 21 de septiembre de 2007.
Que mediante dicha reglamentación se estableció la
información mínima que deben contener los dictámenes de las Comisiones Médicas
jurisdiccionales y Comisión Médica Central, sobre cuya base se determinará el
alcance y contenido de las prestaciones en especie.
Que en la citada reglamentación se determinó el término en el
cual las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) debían citar al trabajador
damnificado en virtud del dictamen emitido por la Comisión Médica interviniente,
fijando para ello en el primer párrafo de su artículo 2º un plazo de
VEINTICUATRO (24) horas.
Que con la finalidad de que las A.R.T. puedan arbitrar los
medios necesarios para garantizarla provisión del tratamiento, resulta
conveniente extender el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 2º
de la Resolución S.R.T. Nº 1378/07 para realizar la citación al trabajador
damnificado.
Que la aludida modificación del plazo otorgará a las A.R.T.
un tiempo razonable para determinar el prestador que deba brindar las
prestaciones pertinentes en forma oportuna y la gestión del respectivo turno.
Que la Gerencia de Prevención y Salud Laboral y la Gerencia
de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 590/96 y S.R.T. Nº
184/96 y por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el primer párrafo del artículo 2º
de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1378 de fecha
21 de septiembre de 2007, por el siguiente texto: "ARTICULO 2º.- Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberán realizar la citación al
trabajador damnificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recepcionado
el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional o la Comisión Médica Central
que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su
tratamiento".
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.
|