Bs. As., 5/11/2009
VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de
seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a
cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los
empleadores del sector público como del sector privado.
Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de
prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección
estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de
distintas alternativas de superación.
Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de
diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada,
destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de
prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto
de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación
del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la
instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino
del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras disposiciones.
Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente
para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional
y operativamente sostenible.
Que a partir de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, en autos "Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A."
de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia judicial fue descalificando, en
sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por considerarlas
inconstitucionales. (Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos
del Trabajo s/accidente Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios
Industriales S.A. s/accidentes Ley Nº 9688, entre otros).
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular un
proyecto de ley modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT)
y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, basándose en las directrices
que emanan de los fallos mencionados, en las opiniones de los autores
especializados y en el relevamiento de las necesidades de los actores del
sistema de relaciones del trabajo; todo ello procurando el más profundo y
abarcativo consenso.
Que aún resta superar importantes diferencias y por ello debe
profundizarse el diálogo entre los distintos sectores involucrados a fin de
alcanzar una normativa que resulte superadora de los regímenes mencionados.
Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que, una
norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social, deberá
priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. A ese
objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los demás aspectos de
tan complejo y polémico régimen.
Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de continuar con
ese cometido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que el dictado de las medidas
que permitan proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los
empleadores, contribuirá a la generación de un marco de paz social.
Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las
prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte,
actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando
los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo
de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a
las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las
sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las
enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más
polémicos e inequitativos que padecía el sistema.
Que a la par de la prevención de los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales, la prioridad debe centrarse en la restitución de la
salud y capacidad del trabajador afectado por un accidente de trabajo o
enfermedad laboral, por lo que deben establecerse mecanismos que permitan un
mayor control de la calidad y cantidad de las prestaciones médicas.
Que a su vez, también resulta necesario facilitarle a los
damnificados el cobro de sus acreencias, dándole preferencia al pago mediante
las cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos, por resultar un
procedimiento más ágil y seguro.
Que en otro orden, se estima indispensable disponer el
análisis de los costos que componen el régimen de alícuotas, con el objeto de
reducir su impacto, promover una mayor equidad y favorecer positivamente el
tratamiento para la pequeña empresa.
Que asimismo resulta necesario fomentar la creación de
aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o
con origen en la autonomía colectiva, teniendo en cuenta que ello puede
contribuir a la mejora del sistema de riesgos del trabajo, especialmente en
materia de prevención de siniestros, por lo que deben adoptarse medidas en tal
sentido.
Que a los fines previstos en el artículo 32 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, corresponde establecer la
equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR
CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado conforme lo estipulado en el
artículo 13 de la Ley Nº 26.417.
Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)
publicará el importe actualizado que arroje la aplicación de la equivalencia
contenida en el considerando anterior en cada oportunidad que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a la actualización del monto del
haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la
Ley Nº 26.417.
Que en la perspectiva del análisis practicado sobre el
régimen vigente, resulta imprescindible observar que los numerosos fallos
dictados, tanto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a partir de la
sentencia dictada en autos "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.
s/accidentes ley 9688", de fecha 21 de septiembre de 2004, como los decisorios
emanados de los demás Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los
hechos, la desactivación de la prohibición contenida en el artículo 39, inciso
1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo que corresponde adoptar las
medidas tendientes para que el organismo competente considere la aprobación de
líneas de seguro por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo y
enfermedades laborales.
Que actualmente se encuentran dadas las condiciones
económicas financieras generales del Sistema que permiten mejorar las
prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, tal
como lo dispone el artículo 11, inciso 3º de dicho cuerpo legal.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 11,
inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y el artículo 2º, último
párrafo, de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
Art. 1- Elévanse las sumas de las compensaciones
dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4,
apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA
MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000)
respectivamente.
Art. 2- Suprímense los topes previstos en el artículo 14,
inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo,
respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 3- Establécese que la indemnización que corresponda
por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557
y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar
PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.
Art. 4- Establécese que la indemnización que corresponda
por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).
Art. 5- Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)
la prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de
la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 6- Establécese que las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el
artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con
lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
La prestación adicional de pago mensual prevista en el
artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en
la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la
Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.
CAPITULO II: CREACIÓN DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES
Art. 7- Créase, en el ámbito y bajo la administración de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Registro de Prestadores
Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que deberán
inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo a
las obras sociales a que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado registro y
relevará la estructura y la complejidad de los establecimientos de los
prestadores y profesionales médico asistenciales que brinden servicios para una
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el
fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones
previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos
de calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de
permanencia.
Los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por
sí o por quienes legalmente los representan, tendrán acceso a la nómina de
prestadores y profesionales inscriptos en el registro.
La inscripción en el registro no releva a los prestadores
profesionales y obras sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que
se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.
CAPITULO III: DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS
Art. 8- Exclúyese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley Nº 25.413 y sus
modificatorias, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de
una contingencia laboral.
Art. 9- Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que
determina la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a
nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la
materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la
prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este
sistema.
Art. 10- El control y supervisión previstos en la Ley sobre
Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, al disponerse el pago de las
prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a
nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la
remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán
suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A)
respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas para el pago de las
mencionadas prestaciones dinerarias.
A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A)
establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.
Art. 11- El ejercicio del control y supervisión de su
modalidad de cumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.), referido en el artículo anterior, no exime a los obligados al
pago de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa
vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a
disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación
aplicable.
CAPITULO IV: MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTIÓN Y COBERTURA DE LAS
PRESTACIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 12- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el
dictado de las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, con el objeto de reducir los costos del sistema de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, sin por ello afectar la
calidad del servicio brindado a los trabajadores.
Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos
necesarios para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T), en el
diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su configuración a los indicadores
contenidos en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,
promoviendo condiciones favorables para su acceso por parte de las pequeñas
empresas y evitando cualquier tratamiento diferenciado en su perjuicio.
Art. 13- Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a fin de que adopten las
medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para
impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que
tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en
la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes
de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y
el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 14- Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de
seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades
laborales que les fueran presentadas por los distintos operadores de la
actividad.
CAPITULO V: DISPOSICIONES FINALES
Art. 15- Establécese, a los efectos del artículo 32 de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del valor Módulo Provisional
(MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo
garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará
el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia contenida en el
párrafo precedente, en cada oportunidad que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del haber mínimo
garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº
26.417.
Art. 16- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Art. 17- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Carlos A. Tomada.
|