Bs. As., 25/9/2009
VISTO el Expediente Nº 6036/09 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, la
Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.)
establece entre sus objetivos el de "reparar los daños derivados de accidentes
de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del
trabajador".
Que en este sentido, el artículo 20 de la Ley de Riesgos del
Trabajo establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) otorgarán
a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias previstas en la Ley de
Riesgos del Trabajo las correspondientes prestaciones en especie.
Que de ello se colige que las obligadas por mandato legal a
otorgar las prestaciones en especie son las A.R.T.
Que el artículo 26, apartado 7º de la Ley de Riesgos del
Trabajo reza que: "Las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio
o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las
prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas
prestaciones podrá realizarse con las obras sociales".
Que conforme lo dispuesto por los incisos b), d) y g), del
apartado 1º, del artículo 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, son funciones de
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las A.R.T. y de los Empleadores Autoasegurados (EA.), así como
también, requerir toda información que resulte necesaria para acreditar el
cumplimiento de sus competencias.
Que en ese marco, y en ejercicio de dichas funciones, esta
S.R.T. controla mediante auditorías médicas el otorgamiento íntegro y oportuno
de las prestaciones en especie que brindan las A.R.T. y los E.A. a los
trabajadores damnificados.
Que la facultad de fiscalización de esta S.R.T. es ejercida
con independencia del hecho que las A.R.T. brinden las prestaciones médicas por
cuenta propia o a través de prestadores médicos contratados.
Que de esta manera, resulta necesario reglamentar el modo en
que este Organismo de control auditará de manera más efectiva las prestaciones
médicas brindadas por prestadores médicos contratados por las A.R.T.
Que el control de policía admite, conceptualmente, diversos
grados y modos de presencia a fin de resguardar el ejercicio de esa facultad.
Que en función de las estadísticas y del nivel de riesgo
sistémico que se detecte en el cumplimiento de las prestaciones médicas, esta
S.R.T. podrá considerar oportuno la presencia física de auditores médicos en la
sede de los prestadores médicos, a fin de controlar la oportunidad y calidad de
las prestaciones que se brinden.
Que el modo en que se instrumenta el vínculo jurídico entre
las A.R.T. y E.A. con los prestadores médicos debe respetar el contexto jurídico
básico del Sistema de Riesgos Primera Sección del Trabajo que, necesariamente,
incluye el resguardo de las funciones propias regladas de esta S.R.T.
Que a fin de respetar ese contexto jurídico básico y el
resguardo de las funciones propias regladas de esta S.R.T. en el ámbito de los
prestadores médicos que contraten las A.R.T. y los E.A., deberá incluirse en los
contratos pertinentes una cláusula mediante la cual el prestador médico reconoce
el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la S.R.T.,
garantizando el ingreso y la permanencia irrestricta de los auditores médicos de
esta S.R.T. en sus sedes.
Que las cláusulas que se convengan en contrario a lo
establecido en el párrafo que antecede serán inoponibles a esta S.R.T.
Que asimismo, esta S.R.T. podrá, a fin de establecer la
calidad de las prestaciones brindadas, en cuanto se refieran al Sistema de
Riesgos del Trabajo, relevar la estructura y la complejidad de los
establecimientos de los prestadores médicos.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el
inciso e), apartado 1º del artículo 36, de la Ley de Riesgos del Trabajo y la
Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contratos suscriptos entre las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.)
y los prestadores médicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo, sus decretos reglamentarios, y demás normas complementarias
que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), deberán incluir
una cláusula que garantice el ingreso y la permanencia irrestricta de los
auditores médicos designados por esta S.R.T. en sus sedes.
Art. 2º — Los prestadores médicos contratados por las
A.R.T. y/o E.A. deberán asignar al médico auditor, cuando así lo considere
oportuno la S.R.T., un puesto de trabajo independiente de la administración del
centro médico, que posea línea telefónica para mantener comunicación directa con
esta S.R.T. El espacio físico asignado deberá ser de fácil identificación y
acceso para los trabajadores damnificados.
Art. 3º — Los médicos auditores que se designen para la
realización de las auditorías médicas permanentes en sede de los prestadores que
contraten las A.R.T. y los E.A., desempeñarán, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Auditar el tratamiento inicial de los casos graves y
leves.
b) Controlar el tratamiento posterior a la atención inicial.
c) Verificar la calidad y oportunidad en la entrega de la
medicación, prótesis y órtesis.
d) Auditar el tratamiento fisiokinésico.
e) Remitir información periódica a la S.R.T.
f) Llevar un registro de lo actuado.
g) Evaluar las acciones realizadas por los prestadores
médicos y las A.R.T. orientadas a lograr la recuperación total de la salud del
trabajador damnificado.
h) Evaluar la oportunidad del alta y del cese de las
prestaciones médicas al trabajador damnificado.
i) Producir informes sobre la calidad y condiciones
prestacionales del prestador médico auditado en relación con el Sistema de
Riesgos del Trabajo.
Art. 4º — Los médicos auditores de la S.R.T. podrán
desempeñar las funciones descriptas en el artículo precedente, en las sedes de
los efectores propios de las A.R.T y los E.A.
Art. 5º — La S.R.T. podrá relevar la estructura y la
complejidad de los establecimientos de los prestadores médicos y de los
efectores propios de las A.R.T. y los EA., con el solo fin de establecer si
están en condiciones de brindar las prestaciones del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.
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