Bs. As., 24/9/2010
VISTO el Expediente Nº 5323/10 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, Nº 22.520 (t.o. 438/92) y sus modificatorias, Nº
24.241, sus modificatorias y complementarias, Nº 24.557, sus modificatorias y
complementarias y Nº 26.222 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de
2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009,
introdujo diversas reformas en la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y
complementarias, sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T), procurando que la normativa
en vigor resulte superadora de las imperfecciones que el sistema de prevención y
reparación de la siniestralidad laboral evidenciara desde su puesta en marcha,
propiciando consagrar las directrices emanadas de la jurisprudencia de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sobre la materia, con el propósito de priorizar
la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Que en ese marco, se entendió pertinente, entre otras
reformas, mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral
permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de
pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y
estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el
monto indemnizatorio.
Que en tal contexto, se asimiló el cálculo, la liquidación y
el ajuste de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria y
permanente provisoria con el de las enfermedades y accidentes inculpables
regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos
que padecía el sistema.
Que en tales lineamientos, se considera necesario contar con
un marco regulatorio eficiente que contemple los principios que constituyen las
premisas que sustentaron las reformas establecidas por el Decreto Nº 1694/09,
con la finalidad de propender a la adecuada aplicación del sistema de
prestaciones dinerarias allí regulado.
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) para dictar las normas complementarias y
aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la implementación de la
presente Resolución.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que
les corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº 22.520 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1- Las prestaciones dinerarias en concepto de
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se
calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas
dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas
prestaciones dinerarias, el término "remuneración" a que se refiere el precitado
artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el
damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin
tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula
la ley previsional.
Art. 2- La prestación dineraria que se devengue deberá
incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).
Art. 3- En los casos en que los damnificados en
situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria hayan
perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, los obligados
al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos
en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera
de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el segundo párrafo,
del artículo 6º, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
Art. 4- A los fines de determinar la cuota mensual a
cargo del empleador, se deberá aplicar las alícuotas variables pactadas con la
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre el monto total de las remuneraciones
que declare mensualmente.
Art. 5- Aclárase que a efectos de determinar la
duración de la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria de un damnificado,
deberá estarse a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 24.557, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 6- Hasta tanto la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en su carácter de organismo competente, determine
e instrumente las cuestiones operativas que resulten necesarias a los efectos
del cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 6º del Decreto
Nº 1694/09, se considerará la "Remuneración Total" declarada por el empleador
conforme el Formulario A.F.I.P. Nº 931 correspondiente al último período
informado previo a la fecha de la primera manifestación invalidante. Para
aquellos casos en que el salario estuviere integrado por remuneraciones
variables, se considerará la información declarada por el empleador,
correspondiente a los SEIS (6) períodos previos a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Art. 7- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO para dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de
la presente resolución.
Art. 8- Las disposiciones de la presente resolución
serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 16 del Decreto
Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
Art. 9- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
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