Bs. As., 3/9/2010
VISTO el Expediente Nº 16.512/09 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº
24.557, los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de
junio de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril de
2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 1601 de
fecha 12 de octubre de 2007, Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 460 de
fecha 15 de abril de 2008, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 772 de fecha
29 de julio de 2009 y Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se
reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24.557, las diversas acciones a cargo de
las Comisiones Médicas y los procedimientos que resultan de aplicación a su
labor.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en
virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, es el Organismo
encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento previsto por
dicha norma.
Que el artículo 12 del Decreto Nº 717/96 determina que la
S.R.T. establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las
solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas.
Que se observa que en la mayoría de los casos, se inicia
trámite médico sin haberse verificado el cumplimiento de las acciones previas
indicadas en la normativa vigente, como así también la falta total o parcial de
los requisitos necesarios para su tramitación, con la consiguiente dilación en
el cumplimiento de los plazos legales para emitir dictamen.
Que se ha constatado una cantidad elevada de trámites
presentados por los trabajadores en los que se invoca como motivo "Silencio de
la Aseguradora", advirtiéndose que la apertura de un expediente médico no
resulta el camino más propicio para la resolución del reclamo presentado por el
trabajador.
Que en igual sentido, la experiencia recabada en los últimos
años muestra un alto número de presentaciones realizadas por los trabajadores
ante las Comisiones Médicas en relación con las divergencias en el alcance o el
contenido de las prestaciones en especie, situación que en la mayoría de los
casos genera una demora en la recuperación de la salud del trabajador y
prolongación de los días de baja por siniestros laborales.
Que asimismo se observa un número creciente de presentaciones
en las que los trabajadores invocan "Rechazo de la denuncia de la contingencia"
por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), o divergencias en
la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en la de Incapacidad
Laboral Permanente (I.L.P.).
Que la función genuina por la que fueron creadas las
Comisiones Médicas se encuentra desplazada por las circunstancias descriptas,
distorsionando el procedimiento establecido por el artículo 21 de la Ley Nº
24.557, el Decreto Nº 717/96 y las resoluciones dictadas por este Organismo.
Que en atención a ello y a que las Comisiones Médicas son
órganos de la administración que deben operar sobre los acontecimientos que
reclaman su actividad con un ritmo acelerado, cambiante y complejo, resulta
imprescindible aprobar un procedimiento para verificar los requisitos necesarios
para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas.
Que el procedimiento que por la presente se aprueba tiene
como fin dotar de mayor eficiencia y eficacia al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el inciso d), apartado 3º del artículo 31 de la Ley Nº
24.557 establece como obligación de los trabajadores someterse a los exámenes
médicos y a los tratamientos de rehabilitación.
Que a su vez, los artículos 7 y 17 del Decreto Nº 717/96
establecen la obligación del trabajador a someterse tanto al control que efectúe
el facultativo designado por la A.R.T. como a los exámenes médicos que indique
la Comisión Médica, respectivamente.
Que el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549, establece para los trámites que se
desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y
eficacia.
Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden
a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el apartado 3 del artículo 21 y por el apartado 1º del artículo
36, ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el artículo 35 del Decreto Nº
717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos
necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la
presentación realizada por el trabajador deba ser encuadrada dentro de los
siguientes motivos: "Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo/Empleador
Autoasegurado", "Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones
en especie", "Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)",
"Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)" y
"Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)".
Art. 2- SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.
Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase
ante las Comisiones Médicas para iniciar un trámite médico por "Silencio de la
A.R.T./E.A.", se abrirá un expediente de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) y se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a la
A.R.T./E.A. a los fines que corresponda, notificándose tal situación mediante
ventanilla electrónica, junto con la actualización de los datos del damnificado.
Recibida la notificación electrónica de derivación del
trabajador, la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se
detalla, mediante ventanilla electrónica, dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles:
1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la contingencia.
3) Acreditación de citación al damnificado por medio
fehaciente, a través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF,
debiéndose especificar si el domicilio al que remitió la correspondencia
coincide con el declarado por el empleador ante la A.R .T.
4) Resultado de la evaluación del damnificado, en caso de
haberse realizado.
5) Detalle de estudios complementarios requeridos, en caso de
haberse realizado.
Una vez evaluada la información brindada por la A.R.T./E.A.,
se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones
Médicas para la prosecución del trámite.
Art. 3- DIVERGENCIA EN EL CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE
LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Si el trabajador se presentase para iniciar un trámite médico
ante las Comisiones Médicas por "Divergencia en el contenido o en el alcance de
las prestaciones en especie", se abrirá un Expediente S.R.T. y se procederá en
forma inmediata a derivar al trabajador damnificado a un profesional médico de
la Comisión Médica Jurisdiccional para su evaluación, pudiéndose verificar DOS
(2) situaciones:
a) Cuando de la evaluación y a criterio del médico
interviniente surgiera que las lesiones no están consolidadas y que resulta
necesario continuar con el tratamiento, se procederá a derivar al trabajador a
la A.R.T./E.A., previa notificación mediante ventanilla electrónica.
La A.R.T./E.A., en el plazo de CINCO (5) días hábiles, podrá
aceptar el criterio del médico de la Comisión Médica Jurisdiccional o ratificar
su propio criterio médico.
Si la A.R.T./E.A. ratificase su criterio, se continuará con
el trámite médico ante la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.).
En caso de aceptar el criterio del médico de la C.M.J., la
A.R.T./E.A. dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde que fuera
otorgada el "Alta Médica", deberá remitir a la S.R.T., mediante ventanilla
electrónica, la siguiente información:
a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
b) Fecha de denuncia de la contingencia.
c) Detalle de estudios complementarios efectuados y/o
solicitados.
d) Detalle de prestaciones médicas prescriptas y brindadas.
e) Detalle de prestaciones farmacéuticas (medicamento
recetado).
f) Diagnóstico y estado actual del paciente.
g) Notificación del Alta Médica al trabajador y al empleador,
debiendo acreditar oportunamente su realización fehaciente a través del medio
que corresponda.
b) Cuando el médico interviniente constate que las lesiones
que presenta el damnificado se encuentran consolidadas, se asesorará al
trabajador y se informará a la A.R.T./E.A. para que, en caso de corresponder,
proceda de acuerdo con lo normado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556
de fecha 29 de octubre de 2009.
Para el caso en que el trabajador persista en su solicitud,
se dará inicio al trámite médico correspondiente.
En los casos en que la A.R.T./E.A. acepte continuar con el
otorgamiento de las prestaciones y omita remitir a la S.R.T. la información,
respetando los plazos y modalidades establecidos en el presente artículo, el
expediente S.R.T. será girado a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la
prosecución del trámite.
Art. 4- DIVERGENCIA EN LA SITUACION DE I.L.T.
Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase
para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas que pudiera
encuadrarse como "Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.)", se iniciará Expediente S.R.T.
En los casos en que el presentante fuese el trabajador o su
apoderado, se derivará al trabajador a la A.R.T./E.A. para que la misma cumpla
con el procedimiento regulado mediante el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº
1556/09.
Quedan comprendidas en este motivo de presentación las
situaciones que a continuación se detallan:
a) Cuando habiendo recibido el alta el trabajador no hubiera
sido citado por la A.R.T./E.A. para fijar incapacidad laboral en el plazo de
QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.
b) Cuando habiendo sido citado y habiéndose fijado
incapacidad laboral con acuerdo del trabajador, la A.R.T./E.A. no hubiera
convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro del plazo
de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.
c) Cuando habiendo sido firmado el acuerdo de incapacidad, la
A.R.T./E.A. no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro del plazo de
QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.
Una vez iniciado el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá
brindar la información que a continuación se detalla dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles, mediante ventanilla electrónica.
1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la contingencia.
3) Fecha y motivo del Cese de la Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.).
4) Notificación fehaciente del cese de la I.L.T. al empleador
y al trabajador. En caso de que ésta hubiere sido realizada mediante carta
documento, la acreditación se realizará a través de la remisión del acuse de
recibo en formato PDF. Miércoles 8 de setiembre de 2010
5) Fecha de citación para evaluar la incapacidad laboral por
la A.R.T./E.A.
6) Fecha de notificación fehaciente al trabajador de la
estimación realizada respecto de la Incapacidad Laboral, de haberse efectuado.
7) Fecha de la firma del acuerdo para homologar la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.), de haberse
efectuado.
8) Fecha de inicio de trámite para homologar el acuerdo o
para determinar la Incapacidad Laboral en caso de corresponder.
En los casos en que la A.R.T./E.A. hubiere cumplido en tiempo
y forma el procedimiento establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 1556/09, se
informará sobre tal situación al trabajador, derechohabiente o apoderado.
En los casos en que se haya verificado el incumplimiento por
parte de la A.R.T./E.A. del procedimiento establecido mediante Resolución S.R.T.
Nº 1556/09, se intimará a la A.R.T. a su cumplimiento y se procederá a girar el
Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del
trámite.
Art. 5- DIVERGENCIA EN EL PORCENTAJE DE I.L.P.
En los casos en que el trabajador manifieste su divergencia
con el porcentaje de incapacidad laboral fijado y notificado por la A.R.T./E.A.,
se abrirá Expediente S.R.T., se iniciará el trámite médico correspondiente a
"Divergencia en la situación de I.L.P.". Se solicitará a la A.R.T./E.A.,
mediante ventanilla electrónica, que aporte al momento de la audiencia toda la
documentación médica que obre en su poder.
Art. 6- RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA
Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase
para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por rechazo de la
denuncia de la contingencia por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia
del accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o profesional
de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del
apartado 3º del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, se abrirá un Expediente S.R.T.
y se verificará si dicho rechazo ha sido notificado respetando los plazos
legales y con los requisitos establecidos en la presente resolución.
Una vez abierto el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá
remitir dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla
electrónica, la información que a continuación se detalla:
a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
b) Fecha de denuncia de la contingencia.
c) Acreditación de la notificación fehaciente del rechazo,
debidamente fundamentado, efectuado por la A.R.T. al empleador y al trabajador.
Asimismo, se deberá acreditar la notificación de suspensión del plazo, en caso
de haber sido realizada.
d) Acreditación de información en la notificación de rechazo
sobre el derecho que le asiste al trabajador de solicitar la intervención de la
Comisión Médica Jurisdiccional. (C.M.J.).
En los casos en que se encuentren acreditados los requisitos
establecidos en la presente, se dará continuación al trámite médico.
Cuando la A.R.T./E.A. no haya acreditado la realización del
rechazo en tiempo y forma o no cumpla con los requisitos establecidos en la
presente resolución, el trabajador será derivado en forma inmediata a la
A.R.T./E.A. para el otorgamiento de las prestaciones de ley, notificándose tal
situación mediante ventanilla electrónica, junto con la actualización de los
datos del damnificado. Luego se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la
Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.
En los casos de rechazo de patologías no incluidas en el
Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido
en el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 y los Decretos Nº 1278 de
fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.
Art. 7- FUNDAMENTACIÓN DEL RECHAZO
a) El rechazo de un accidente de trabajo se considerará
debidamente fundado cuando la A.R.T./ E.A. haya basado sus argumentos en los
siguientes requisitos:
-Evaluación médica del damnificado.
-Estudios complementarios realizados en los casos en que la
patología lo requiera.
-Investigación del accidente, en los casos que corresponda.
b) El rechazo de una enfermedad profesional se considerará
debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los
siguientes requisitos:
-Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad
de realizarlo por causas atribuibles al trabajador, situación que oportunamente
deberá acreditar la A.R.T. en los términos de lo establecido en el artículo 8 de
la presente resolución.
-Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o
aportados por el trabajador.
-Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de
personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o
renovación del contrato de afiliación o declaración de la A.R.T. del
incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.
-Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgos
imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.
-Resultado de exámenes médicos en salud realizados al
trabajador, en caso de corresponder.
c) En los casos en que habiéndose realizado el examen médico
se constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será necesaria la
presentación del relevamiento de agentes de riesgo o estudios vinculados a los
factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo.
d) Los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no serán
de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de
cobertura.
Art. 8- NOTIFICACIÓN AL TRABAJADOR DE LA
CITACIÓN
REALIZADA POR LA A.R.T./E.A.
Establécese que la notificación al trabajador para el examen
médico, realizado por la A.R.T./E.A. deberá ser fehaciente y contener la
siguiente leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que el resto de la
comunicación:
"El trabajador tiene la obligación de someterse a los
exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación, conforme lo establecido
por las siguientes normas, a saber:
Artículo 31, apartado 3º, inciso d), Ley Nº 24.557: "Los
trabajadores... Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de
rehabilitación".
Artículo 7º, Decreto Nº 717/96: ...El trabajador estará
obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la
Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido. Artículo 17,
Decreto Nº 717/96: El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes
médicos que indique la Comisión Médica...".
Art. 9- Sustitúyanse los puntos 1, 2, 3 y 9.1.7.1 del
Capítulo 1, Anexo I "MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN
INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL" de la Resolución
S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, conforme texto de la Resolución
S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, por los textos impresos en el Anexo
I que forma parte de la presente resolución.
Art. 10- Sustitúyase el texto del punto 1.1.2 de las
Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/09, por el
siguiente:
"Conjuntamente con la notificación de la estimación de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las A.R.T./E.A. deberán
proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado ante las
Oficinas de Homologación y Visado o Comisiones Médicas, según correspondiere.".
Art. 11- Sustitúyase el texto del punto 1.1.5 de las
Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/09, por el
siguiente:
"En el caso en que el trabajador haya manifestado su
disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto,
las A.R.T.IE.A. deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica
Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente Incapacidad
Laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA
(30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo
éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde
la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera
manifestación invalidante, si así correspondiese."
Art. 12- Sustitúyese el texto del punto 1.1.6, Punto 1
de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/09,
por el siguiente:
"En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin
baja laboral y sin alta médica, el plazo para determinar la Incapacidad Laboral
Permanente se contara a partir de la aceptación por parte de la A.R.T./E.A. del
siniestro denunciado."
Art. 13- VIGENCIA:
La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de
noviembre de 2010.
Art. 14- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO I
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
PARA LOS TRAMITES
EN QUE DEBAN INTERVENIR
LAS COMISIONES MEDICAS
Y LA COMISION MEDICA CENTRAL |
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
EN LOS TRAMITES
PROCEDENTES DE
LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO |
CAPITULO 1: INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MEDICAS
1. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS
1.1. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o
Apoderado
1.1.1. Rechazo de la denuncia de la contingencia por la
Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado cuando:
a)- Se negare la existencia de la relación laboral, siempre
que la misma se encuentra reconocida por el empleador (artículo 6 Decreto Nº
717/96).
b)- Se negare la existencia de la naturaleza laboral del
accidente o profesional de la enfermedad. (Ley Nº 24.557, artículo 6, inciso 2
a), y
c)- En los supuestos contemplados en el artículo 6, apartado
3), incisos, a) y b) de la Ley Nº 24.557. La Ley Nº 24.557, artículo 21,
establece que la Comisión Médica deberá requerir un Dictamen Jurídico Previo
para expedirse sobre la naturaleza laboral del accidente, siempre que al
iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto.
No se iniciará trámite médico cuando:
a) el rechazo realizado por la A.R.T sea extemporáneo
atendiendo a los plazos normados por el artículo 6 del Decreto Nº 717/96 (según
texto articulo 22 Decreto Nº 491/97).
b) cuando el rechazo de la aseguradora no estuviere
debidamente fundado de acuerdo con las pautas establecidas en la normativa
correspondiente.
1.1.2. Divergencia en relación a la situación de la
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en relación a la Incapacidad Laboral
Permanente (I.L.P.)
a)- Cuando el trabajador habiendo recibido el alta, no
hubiera sido citado por la aseguradora para fijar incapacidad en el plazo de
QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.
b)- Cuando habiendo sido citado y habiéndose fijado
incapacidad con acuerdo del trabajador, la aseguradora no hubiera convocado al
trabajador para la firma del acta correspondiente dentro del plazo de TREINTA
(30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.
c)- Cuando habiendo sido citado y propuesto al trabajador un
porcentaje de incapacidad, el trabajador esté en desacuerdo con dicho
porcentaje.
d)- Cuando habiendo sido firmado el acuerdo, la aseguradora
no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro del plazo de QUINCE (15)
días contados desde la suscripción del acuerdo.
1.1.3. Divergencia en el contenido o en el alcance de las
prestaciones en especie.
a)- Cuando el trabajador está en divergencia con el alta
otorgada por la aseguradora.
b)- Cuando el trabajador está en divergencia con la índole de
las prestaciones recibidas.
1.1.4. Silencio de la Aseguradora, del Empleador
Autoasegurado o del Empleador no asegurado, cuando un trabajador se presentare
ante la Comisión Médica aduciendo que efectuó la denuncia de un siniestro ante
la A.R.T., y que la misma no lo hubiere citado para otorgarle las prestaciones
de ley.
1.1.5. Rechazo de patologías no incluidas en el Listado de
Enfermedades Profesionales (Ley Nº 24.557, artículo 6, apartado 2 - Decreto Nº
1278/00 - Decreto Nº 410/01)
Se entiende por "Enfermedades Profesionales no incluidas en
el listado", aquellas que no se encuentren en el Decreto Nº 658/96 y sus normas
complementarias.
1.1.5.1 El trabajador deberá poner en conocimiento de la
Aseguradora, en forma previa a la iniciación del trámite, las patologías
denunciadas.
1.1.5.2 La Aseguradora interviniente deberá aceptar o
rechazar el reclamo del trabajador, manifestando si la enfermedad denunciada es
consecuencia o no de la actividad laboral.
1.1.6. Divergencias en las prestaciones e incapacidades
laborales de un trabajador perteneciente a un Empleador no asegurado.
La Ley Nº 24.557, artículo 28, inciso 1, establece que el
Empleador que omitiese afiliarse a una Aseguradora responderá directamente ante
los beneficiarios por las prestaciones previstas en la ley.
En aquellos casos en los que se pueda afectar el cuadro
nosológico del damnificado por falta de atención inmediata y ante la negativa de
otorgar las Prestaciones Médicas y/o Farmacéuticas por el rechazo de la Indole
Laboral del Accidente o de la Naturaleza Laboral de la Enfermedad por parte de
la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado, se podrá solicitar "Trámite
Sumarísimo para Divergencias", conforme lo descripto en el Capítulo 4.
Se entiende por Trámite Sumarísimo para Divergencias aquel
que requiere una resolución urgente por parte de la Comisión Médica, según las
condiciones de salud del damnificado.
1.2 Trámites iniciados por la Aseguradora o Empleador
Autoasegurado o Empleador no asegurado
1.2.1 Homologar acuerdos sobre Incapacidades Laborales
Permanentes Parciales (I.L.P.P.) Definitivas.
Se entiende por "Homologación de las Incapacidades Laborales
Permanentes Parciales Definitivas" el acuerdo propuesto por la Aseguradora, el
Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado al Trabajador, al otorgarle
el alta médica a través de su prestador habilitado (Resoluciones S.R.T. Nº
1601/07 o Nº 1604/07 según corresponda - Formulario C).
La aceptación del acuerdo por parte del Trabajador implica
que la homologación deberá solicitarse dentro de los plazos establecidos en la
Resolución S.R.T. Nº 1556/09.
La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado o Empleador no
asegurado deberán iniciar el trámite cumpliendo el procedimiento regulado para
tal fin por la Resolución S.R.T. Nº 1556/09 mencionada precedentemente.
1.2.2 Dictaminar el carácter definitivo de una Incapacidad
Laboral Permanente (I.L.P.).
1.2.3 Extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad
Laboral Permanente (I.L.P.) Provisoria.
1.2.4 Suspender las prestaciones dinerarias (Ley Nº 24.557,
artículo 20, apartado 2) ante una negativa injustificada del trabajador a
aceptar las prestaciones en especie indicadas.
2 TRAMITES EN LOS QUE NO DEBERÁN TOMAR
INTERVENCIÓN LAS
COMISIONES MEDICAS
LAS COMISIONES MEDICAS NO INTERVENDRÁN CUANDO SE DEBATAN
CUESTIONES RELATIVAS A:
2.1 La existencia de la relación laboral; correspondiendo
intervenir en estos casos a los organismos competentes.
2.2 Divergencias respecto del ingreso base, por exceder el
marco de la competencia de las citadas Comisiones.
2.3 Incumplimientos de las Aseguradoras, los Empleadores
autoasegurados o los Empleadores no asegurados, en tanto no constituyan
divergencias, respecto de prestaciones en especie.
2.4 Incumplimientos de las prestaciones dinerarias, por
exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.
En los casos de los puntos 2.3 y 2.4, si bien no corresponde
iniciar trámite médico, dichas denuncias deberán ser canalizadas a través del
procedimiento "Reclamos".
3 INICIO DE TRAMITE PARA INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES
MEDICAS
3.1 Generalidades
Quién inicia:
3.1.1 El trámite podrá ser iniciado por el Trabajador, su
Derechohabiente o su Apoderado; la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el
Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.
Cómo inicia:
3.1.2 El trámite podrá ser iniciado por la ART o por el
trabajador, derechohabiente o apoderado en forma personal o por vía postal.
Se deberá completar en cada caso la solicitud de intervención
de la Comisión Médica, previa verificación de los requisitos necesarios para el
inicio del trámite, según corresponda a través del procedimiento establecido
para tal fin.
3.1.2.1 Formulario de Solicitud que corresponde, de acuerdo a
la intervención que se solicite,
3.1.2.1.1 Formulario "Solicitud de Intervención" —Anexo A—
para presentaciones realizadas por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o
Empleador no asegurado.
En los casos en que el motivo de presentación fuere
homologación de incapacidades parciales permanentes definitivas este formulario
deberá ser remitido por ventanilla electrónica por el representante del Area
Médica autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el
representante del Empleador no asegurado, de acuerdo con el procedimiento
establecido mediante Res. SRT Nº 1556/09.
En los demás motivos de presentación, el formulario deberá
presentarse firmado por el Representante del Area Médica de la Aseguradora
autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el representante
del Empleador no asegurado.
3.1.2.1.2 Formulario "Solicitud del Trabajador o
Derechohabiente" —Anexo B— para presentaciones realizadas por el trabajador o su
derechohabiente o su apoderado.
Este formulario deberá ser completado por personal de la
Comisión Médica interviniente luego de verificar, a través del procedimiento
establecido para tal fin, la existencia de los requisitos necesarios para
iniciar el trámite ante Comisiones Médicas.
Al momento del inicio del trámite el administrativo emitirá
dos copias de la carátula del expediente con su correspondiente número. Una
copia será entregada al trabajador y la otra firmada por el damnificado
reclamante o por quien lo represente quedará a resguardo del organismo.
Dónde inicia:
3.1.3 Deberá iniciarse ante la Comisión Médica con
competencia territorial en el Domicilio Real del Trabajador.
Se entiende por "Domicilio Real" el lugar en el que reside el
Trabajador en el momento de iniciar el trámite.
3.1.4 El Trabajador podrá solicitar el traslado del
expediente a otra Comisión Médica más cercana a su domicilio real, en aquellos
casos en los que, por razones de cercanía al domicilio real, resultare más
conveniente una Comisión Médica distinta que aquella que corresponda por
competencia territorial.
Junto con la documentación requerida para iniciar el trámite,
presentará una nota en la que detallará los motivos que impulsan la solicitud de
traslado.
3.2 Documentación a presentar
3.2.1 Generalidades
Para el inicio de todo trámite que ingresa en una Comisión
Médica, será necesario aportar la documentación que a continuación se detalla:
3.2.1.1 "Nota" para toda presentación realizada vía postal
por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado. Recitada la nota la CM
deberá ingresar los datos al sistema
3.2.1.2 Fotocopia de un Documento que permita identificar al
trabajador
3.2.1.2.1 Documento Nacional de Identidad —DNI— hojas 1 y 2 y
último cambio de domicilio
3.2.1.2.2 Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica —LE/LC—
hojas 1, 2, 3 y 4 y último cambio de domicilio
En aquellos casos en los que el Damnificado o Derechohabiente
no cuente con los documentos detallados en los puntos 3.2.1.2.1. y 3.2.1.2.2.,
se incorporará fotocopia de otro documento que permita identificar al trabajador
y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento
de identidad.
Se entiende por Documento identificatorio, todo aquel que
contenga foto, fecha de nacimiento y Nº de DNI/LE/LC.
3.2.1.3 Fotocopia del Documento que acredite la identidad del
presentante de la solicitud, en aquellos casos en los que no lo hiciere el
trabajador.
3.2.1.4 Para presentaciones realizadas por la Aseguradora, el
Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, documentación que permita
identificar el domicilio del Trabajador o su Derechohabiente.
3.2.1.5 Denuncia de la Contingencia.
3.2.1.6 Certificado suscripto por un profesional de la salud
que avale el requerimiento en las presentaciones por divergencias en cuanto al
contenido y alcance de las prestaciones en especie, o en el reconocimiento de
patologías que no se encuentren incluidas en el Listado de Enfermedades
Profesionales.
3.2.1.7 Copia de dictámenes anteriores de Comisión Médica y
Oficinas de Homologación y Visado, en caso de existir, relacionados o no con la
contingencia en cuestión.
3.2.1.8 Fotocopia de recibos de haberes, y en caso de
pluriempleo anexar los recibos de haberes de cada uno de sus lugares de trabajo.
3.2.2 Particularidades
Según sea la intervención que se solicite a la Comisión
Médica, el presentante debe agregar, a lo especificado en el punto 3.2.1.
Generalidades, la documentación que para cada tipo de trámite a continuación se
detalla:
3.2.2.1 Trámites iniciados por la Aseguradora, el Empleador
Autoasegurado o el Empleador no asegurado
La Comisión Médica deberá contar en la Audiencia y/o Examen
Médico, con la siguiente documentación administrativa y médica que la
Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, deberá
presentar con carácter de Declaración Jurada. A saber, todos los antecedentes
laborales y médicos del caso, tales como: estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de
presentación del trámite.
3.2.2.1.1. Trámite para determinar el carácter definitivo en
la Incapacidad Laboral Permanente
3.2.2.1.1.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral (Anexo A)
3.2.2.1.12 Alta de recalificación, en los casos que
corresponda
3.2.2.1.1.3 Original del Parte Médico de Ingreso y de la
Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del
establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado
3.2.2.1.1.4 Originales de la documentación complementaria que
sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal
debidamente acreditado del presentante.
3.2.2.1.1.4.1 En accidentes laborales:
Estudios complementarios, informes, certificados médicos,
protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.
3.2.2.1.1.4.2 En Enfermedades Profesionales:
Registro de Contaminantes que incluya los estudios de
contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el listado de riesgos,
el listado de productos y de sustancias químicas existentes en la empresa, etc.
Examen preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o evaluación de los
puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de provisión de
elementos de protección personal, etc.
Los dictámenes sobre tareas normales o especiales
(insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);
Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante
Resoluciones SRT Nº 463/09 y Nº 529/09.
3.2.2.1.2. Trámite para extender el plazo de provisionalidad
de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria
3.2.2.1.2.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral. (Anexo A)
3.2.2.1.2.2 Alta de recalificación, en los casos que
corresponda.
3.2.2.1.2.3 Informe médico que avale la solicitud.
3.2.2.1.2.4 Dictámenes o sentencias sobre incapacidades
laborales previas.
3.2.2.1.2.5 Original o fotocopia del Parte Médico de Ingreso
y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional
del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/Empleador no
asegurado.
3.2.2.1.2.6 Originales de la documentación complementaria que
sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal
debidamente acreditado del presentante.
3.2.2.1.2.6.1 En accidentes laborales:
Estudios complementarios, informes, certificados médicos,
protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.
3.2.2.1.2.6.2 En Enfermedades Profesionales, se contara con
la documentación presentada al momento de determinarse la incapacidad laboral
permanente provisoria.
3.2.2.1.3. Trámite para la suspensión de las prestaciones
dinerarias (Ley Nº 24.557 art. 20 apartado 2).
3.2.2.1.3.1. Solicitud de Intervención (Anexo A).
3.2.2.1.3.2. Comunicación fehaciente al damnificado en la que
se informe los alcances del Art. 20, apartado 2 de la Ley 24.557.
3.2.2.1.3.3. Copia de la recepción por parte del damnificado
de la comunicación (AR - Acuse de Recibo) que se detalla en el punto anterior
(3.2.2.1.3.2.)
3.2.2.1.3.4. Informe médico que avale la prestación
pretendida
3.2.2.1.3.5. Original del Parte Médico de Ingreso y de la
Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del
establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/ Empleador no
asegurado.
3.2.2.1.3.6. Originales de la documentación complementaria
que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal
debidamente acreditado del presentante.
3.2.2.1.3.6.1. En accidentes laborales:
Estudios complementarios, informes, certificados médicos,
protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.
3.2.2.1.3.6.2. En Enfermedades Profesionales:
Registro de Contaminantes que incluya los estudios de
contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el listado de riesgos,
el listado de productos y de sustancias químicas existentes en la empresa, etc.,
preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos
de trabajo, historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de
protección personal, etc.
Los dictámenes sobre tareas normales o especiales
(insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);
Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante
Resoluciones SRT Nº 463/09 y Nº 529/09.
3.2.2.1.3.6.3. En Enfermedades Profesionales No incluidas en
el Listado:
Historias clínicas o resúmenes y/o certificados originales
suscritos por profesionales de la salud. Estudios médicos complementarios
(informes escritos y medios gráficos).
3.2.2.1.4 Trámite para la homologación de acuerdos sobre
Incapacidades Laborales Permanentes, Parciales Y Definitivas
Se deberá dar cumplimiento al procedimiento regulado mediante
resolución SRT Nº 1556/09.
3.2.2.2. Trámites iniciados por el Trabajador,
Derechohabiente o Apoderado
En los expedientes iniciados por el trabajador,
derechohabiente o apoderado, para el día de la Audiencia y/o Examen Médico, la
Aseguradora deberá presentar todos los antecedentes laborales y médicos que
según el caso correspondan, a saber: condiciones y medio ambiente de trabajo,
exámenes de ingreso y periódicos, estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de
presentación del trámite.
3.2.2.2.1 Trámite por el rechazo de la denuncia de la
contingencia por la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/empleador no asegurado
3.2.2.2.1.1. Denuncia del siniestro ante la ART.
3.2.2.2.1.2. Rechazo fundado de la contingencia por parte de
la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.
3.2.2.2.2. Trámite por divergencia en relación con la
situación de la Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad Laboral Permanente
3.2.2.2.2.1. Denuncia del siniestro ante la ART.
3.2.2.2.2.2. Alta Médica otorgada por la ART.
3.2.2.2.3 Trámite por divergencia en el contenido o en el
alcance de las prestaciones en especie
3.2.2.2.3.1. Denuncia del siniestro ante la ART.
3.2.2.2.3.2. Certificado médico que acredite la necesidad de
modificar/sustituir/continuar las prestaciones otorgadas por la ART.
Para los casos de Trámite Sumarísimo, en el Certificado
Médico requerido deberá constar el cuadro nosológico del trabajador y la
necesidad de atención inmediata del mismo.
3.2.2.2.3.3. Alta médica de la Aseguradora en caso de
existir.
3.2.2.2.4. Trámite por silencio de la Aseguradora, Empleador
Autoasegurado o empleador no asegurado
3.2.2.2.4.1. Denuncia de la contingencia.
3.2.2.2.5. Solicitud del trabajador o derechohabiente por
patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales
3.2.2.2.5.1. Solicitud de intervención Anexo L. Denuncia del
siniestro.
3.2.2.2.5.2 Rechazo de la Contingencia por parte de la
Aseguradora, fundado en que la enfermedad denunciada no corresponde a una
patología laboral.
3.2.2.2.5.3 Petición fundada suscrita por médico especialista
en Medicina del Trabajo o Medicina Legal donde conste el diagnóstico y
causalidad directa entre la patología denunciada y el agente de riesgo
(descripción/demostración del puesto de trabajo).
Las constancias a presentar serán:
3.2.2.2.5.3.1. Estudios complementarios que acrediten el
diagnóstico de la enfermedad denunciada.
3.2.2.2.5.3.2. Descripción de los agentes de riesgo a que
estuvo expuesto el trabajador.
3.2.2.3.1. Acreditación de personería de apoderado:
a)- Cuando al expediente lo inicie el apoderado del
Damnificado o Derechohabiente; o cuando se presente durante su tramitación,
deberá acreditar personería mediante poder otorgado ante escribano público,
carta poder autenticada o mediante mandato poder otorgado ante autoridad
administrativa. (Artículos 32 y 33º - Decreto 1759/72 reglamentario de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos).
b)- Cuando al expediente lo inicie la Aseguradora o Empleador
Autoasegurado, su representante deberá acreditar personería mediante poder
otorgado ante escribano público o copia simple de poder firmada por apoderado o
letrado.
c)- Los médicos que intervienen en los trámites médicos en
representación de las ART, deberán acreditar personería mediante autorización
otorgada por el representante del área médica de la aseguradora.
d)- Cuando al expediente lo inicie un Empleador no asegurado
o el mismo deba intervenir durante su tramitación, deberá acreditar personería
de acuerdo con lo establecido en el inciso a) precedente.
9. AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO
9.1- Generalidades
9.1.7 Estudios y/o interconsultas con especialistas
9.1.7.1. Los estudios estarán a cargo de la Aseguradora, en
aquellos casos en los que no hubiesen sido efectuados, resultaren insuficientes
o no estuvieren actualizados
En los casos en que se constatase que el trabajador no
compareció a la evaluación médica de la A.R.T./E.A., aun cuando fue debidamente
citado por ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 8º de la
presente resolución, se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a
la A.R.T./E.A. para que se efectúe el examen médico y los estudios
complementarios en caso de corresponder.
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