Bs. As., 27/7/2011
VISTO el Expediente Nº 16.512/09 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº
19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de
1996, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 410 de fecha 6 de
abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio
de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009 y Nº 1314 de fecha 3 de
septiembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se
reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24.557, las diversas
acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los procedimientos que
resultan de aplicación a su labor.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Nº
717/96, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es el
Organismo encargado de dictar las normas complementarias del
procedimiento previsto por dicha norma.
Que el artículo 12 del Decreto Nº 717/96 determina que la S.R.T.
establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las
solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 1314 de fecha 3 de septiembre
de 2010, se aprobó el procedimiento para verificar los requisitos
necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas,
cuando la presentación realizada por el trabajador sea encuadrada en
los motivos: "Silencio de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo/Empleador Autoasegurado", "Divergencia en el contenido o en
el alcance de las prestaciones en especie", "Divergencia en la
situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)", "Divergencia
en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)" y
"Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)", entre
otras cuestiones.
Que transcurridos aproximadamente DIEZ (10) meses de la entrada en
vigencia del procedimiento aprobado, se detectaron puntos críticos
que requieren optimización, para adecuarlos a las exigencias de las
labores diarias y habituales de las Comisiones Médicas.
Que el procedimiento que por el presente se aprueba tiene como fin
brindar mayores beneficios al trabajador accidentado, simplificar y
agilizar las gestiones, unificar circuitos de información e
intercambio, incrementando de esta forma la eficiencia y eficacia
del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el inciso d), apartado 3º del artículo 31 de la Ley Nº 24.557
establece como obligación de los trabajadores someterse a los
exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación.
Que los artículos 7 y 17 del Decreto Nº 717/96 establecen la
obligación del trabajador a someterse tanto al control que efectúe
el facultativo designado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,
como a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica,
respectivamente.
Que el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, establece para los trámites que se
desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía,
sencillez y eficacia.
Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el apartado 3º del artículo 21 y por el apartado 1º del artículo 36,
ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el artículo 35 del
Decreto Nº 717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio
de 2009.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios
para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la
presentación realizada por el trabajador, derechohabiente o
apoderado deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos:
"Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)", "Divergencia en el
contenido o en el alcance de las prestaciones en especie",
"Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.)", "Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral
Permanente (I.L.P.)" y "Rechazo de la denuncia de la contingencia
por la A.R.T./E.A.".
Art. 2- Establécese
como herramienta de intercambio electrónico entre las A.R.T., los
E.A. y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para el
procedimiento aprobado en el artículo precedente, al Sistema de
"Ventanilla Electrónica", implementado mediante la Resolución S.R.T.
Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008. El intercambio electrónico
recíproco efectuado a través de la Ventanilla Electrónica tendrá el
carácter de notificación fehaciente y declaración jurada.
Art. 3- Establécese
que las A.R.T. deberán incorporar los informes aludidos en la
presente resolución en el "Registro de Seguimiento de Casos" y
remitirlos a la S.R.T. en Formato de Documento Portable (P.D.F.), en
los términos de los artículos 4º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº
733 de fecha 26 de junio de 2008.
Art. 4- Establécese
que:
a) Dentro de los DOS (2) días hábiles de haber recibido el
Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá contactar al damnificado en
forma telefónica, vía correo electrónico o mensaje de texto
telefónico, o por el medio electrónico que tenga a disposición, a
los fines que corresponda según el trámite de que se trate.
b) Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber recibido el
Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá responder mediante un
"Informe del Caso", que contendrá la información correspon diente de
acuerdo al tipo de trámite de que se trate.
Art. 5- Establécese
que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de SILENCIO DE LA
A.R.T./E.A, la A.R.T./E.A. deberá:
a) Contactar al damnificado dentro del plazo establecido en el
inciso a) del artículo 4º de la presente resolución.
b) Brindar la información que a continuación se detalla a la S.R.T.,
dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la
presente resolución:
1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la contingencia.
3) Día y hora del turno otorgado y nombre del prestador, en caso de
que amerite citación por parte de la A.R.T.
4) Resultado de la evaluación del damnificado, en caso de haberse
realizado.
5) Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de
haberse realizado.
En aquellos casos en que, efectuada la evaluación por parte de la
A.R.T./E.A, se considere que no se trata de un supuesto de silencio,
la aseguradora deberá acreditar tal situación, por lo que no
procederá lo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo.
Art. 6- Establécese
que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de DIVERGENCIA EN
EL CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE, se
procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a un
profesional médico de la Comisión Médica Jurisdiccional para su
evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:
a) Cuando de la evaluación y a criterio del médico interviniente
surgiera que las lesiones no están consolidadas y que resulta
necesario continuar con el tratamiento, se derivará el Expediente
S.R.T. a la A.R.T./E.A. adjuntando el informe médico a partir del
cual se arriba a tal conclusión. La A.R.T./E.A. deberá ratificar su
propio criterio médico o, en caso de aceptar el criterio del médico
interviniente, contactar al damnificado dentro del plazo establecido
en el inciso a) del artículo 4º de la presente resolución para su
evaluación y/ o tratamiento.
En cualquier caso, la A.R.T./E.A. informará la situación dentro del
plazo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente
resolución.
Para el caso de aceptar el criterio médico de la Comisión Médica
Jurisdiccional (C.M.I), la A.R.T./E.A. deberá informar la situación,
remitiendo a la S.R.T. la siguiente información:
1) Fecha de la citación para que concurra al prestador.
2) Nombre del prestador al que fue derivado.
Para el caso de ratificar su propio criterio médico, deberá
justificar la decisión adoptada.
b) Cuando el médico interviniente constate que las lesiones que
presenta el damnificado se encuentran consolidadas, se asesorará al
trabajador y se informará a la A.R.T./E.A. para que, en caso de
corresponder, proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa
vigente.
Art. 7- Establécese
que si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de DIVERGENCIA EN
LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.), la
A.R.T./E.A. deberá informar el estado de situación del trámite y, en
caso de corresponder, citar al trabajador damnificado para fijar
incapacidad, proponer acuerdo y presentarlo ante la S.R.T. para
homologar, en el plazo establecido por la normativa vigente.
Además deberá informar al damnificado el estado de su trámite.
Una vez iniciado el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá brindar
la información que a continuación se detalla, dentro del plazo
establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente
resolución:
1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la contingencia.
3) Fecha y motivo del Cese de la I.L.T.
4) Notificación fehaciente del cese de la I.L.T. al empleador y al
trabajador. En caso de que ésta hubiere sido realizada mediante
carta documento, la acreditación se realizará a través de la
remisión del acuse de recibo en formato PDF, conforme los artículos
2º y 3º de la presente resolución.
5) De haberse efectuado, fecha de citación para evaluar la
incapacidad laboral por la A.R.T./E.A., copia de la notificación
fehaciente al trabajador de la estimación realizada respecto de la
Incapacidad Laboral y firma del acuerdo para homologar la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.).
6) Fecha de inicio de trámite para homologar el acuerdo o para
determinar la Incapacidad Laboral, en caso de corresponder.
Art. 8- Establécese
que si el Expediente S.R.T. es iniciado por DIVERGENCIA EN EL
PORCENTAJE DE I.L.P., fijado y notificado por la A.R.T./E.A. al
trabajador damnificado, se iniciará el trámite médico
correspondiente a "Divergencia en la situación de I.L.P.". La
A.R.T./E.A. deberá aportar al momento de la audiencia toda la
documentación médica que obre en su poder.
Art. 9- Establécese
que en los casos en que el trabajador se presentase ante las
Comisiones Médicas con motivo de RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA
CONTINGENCIA por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del
accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los
incisos a) y b) del apartado 3º del artículo 6º de la Ley Nº 24.557,
se abrirá un Expediente S.R.T. Si la A.R.T./E.A. no realizó el
rechazo en tiempo y forma, se efectuará un requerimiento a la
A.R.T./E.A. para que otorgue las prestaciones de ley. Al recibir el
requerimiento, la Aseguradora deberá:
a) Citar al damnificado para brindar las prestaciones dentro del
plazo establecido en el inciso a) del artículo 4º de la presente
resolución.
b) Remitir dentro del plazo establecido en el inciso b) del artículo
4º de la presente resolución la información que a continuación se
detalla:
1) Fecha de la citación o acreditación de la misma.
2) Fecha de inicio de prestaciones.
3) Nombre del prestador al que fue derivado.
En los casos en los que se encuentren acreditados los requisitos
para el rechazo, contemplados en el artículo 6º del Decreto 717/96 y
cumplidos los fundamentos contemplados en el artículo 10 de la
presente resolución, se dará inicio al Trámite Médico ante las
Comisiones Médicas. En los casos de rechazo de patologías no
incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6º de la Ley
Nº 24.557 y los Decretos Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y
Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.
En los casos en que habiéndose abierto un Expediente S.R.T. y
efectuado el requerimiento a la A.R.T./E.A., la aseguradora
considere que no se trata de un supuesto de rechazo o que éste fue
realizado en tiempo y forma, deberá acreditar tal situación, no
aplicándose en consecuencia el resto del procedimiento previsto en
el presente artículo.
La Aseguradora deberá incluir en la notificación del rechazo, que el
trabajador estuvo bajo tratamiento.
Art. 10- Establécese
que el rechazo será debidamente fundado en los siguientes supuestos:
a) El rechazo de un accidente de trabajo se considerará debidamente
fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los
siguientes requisitos:
- Evaluación médica del damnificado.
- Estudios complementarios realizados en los casos en que la
patología lo requiera.
- Investigación del accidente, en los casos que corresponda.
- Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la
A.R.T./E.A. en forma fehaciente.
b) El rechazo de una enfermedad profesional se considerará
debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos
en los siguientes requisitos:
- Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de
realizarlo por causas atribuibles al trabajador, situación que
oportunamente deberá acreditar la A.R.T./E.A. en los términos de lo
establecido en el artículo 11 de la presente resolución.
- Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados
por el trabajador.
- Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal
expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o
renovación del contrato de afiliación o declaración de la
A.R.T./E.A. del incumplimiento de la realización del mismo por parte
del empleador.
- Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgo
imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.
- Resultado de exámenes médicos en salud realizados al trabajador,
en caso de corresponder.
c) En los casos en que habiéndose realizado el examen médico se
constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será
necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o
estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar
de trabajo.
d) Los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no serán de
aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la
falta de cobertura.
Art. 11- Establécese que la notificación al trabajador para el examen médico,
realizado por la A.R.T./E.A., deberá ser fehaciente y contener la
siguiente leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que el resto de
la comunicación:
LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO INFORMA:
SR. TRABAJADOR USTED TIENE LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA
CITACIÓN
QUE LE HIZO SU A.R.T. DE ACUERDO A LA LEY Nº 24.557 Y AL DECRETO Nº
717/96.
ES IMPORTANTE QUE SEA EVALUADO POR UN MEDICO DE SU A.R.T.
ESTO ES INDISPENSABLE PARA INICIAR UN TRAMITE ANTE LAS COMISIONES
MEDICAS.
CUIDE SU SALUD.
LE RECORDAMOS QUE EL TRAMITE ES SIMPLE Y GRATUITO, NO ES NECESARIO
UN GESTOR O INTERMEDIARIO PARA REALIZARLO.
ANTE CUALQUIER DUDA O CONSULTA SOBRE SU TRAMITE,
COMUNÍQUESE A
(TELÉFONO DE LA A.R.T.) O A LA LÍNEA GRATUITA 0800-666-6778.
Art. 12- Establécese que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por
la presente resolución a las A.R.T./E.A., será comprobado, juzgado y
sancionado mediante los procedimientos reglados por la Resolución
S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997.
Art. 13- Deróganse
los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución S.R.T. 1314
de fecha 3 de septiembre de 2010.
Art. 14- La
presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de
2011.
Art. 15- Comuníquese, publíquese, notifíquese a las A.R.T./E.A. por
Ventanilla Electrónica. Cumplido, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.
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