Bs. As., 19/9/2012
VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557
y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha
5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que a través del régimen creado por la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se
instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales a cargo de entidades
gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su
cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los
del sector privado.
Que según lo establecido en el artículo 42,
inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva
laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART),
sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación
de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio
Colectivo de Trabajo.
Que por el artículo 2° y concordantes de la
Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus
modificatorias, se determinó que sólo pueden realizar
operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y
de seguros mutuos, entre otros.
Que a través de la Ley Orgánica para las
Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen
de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio
nacional.
Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº
1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), a fin
de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus
respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades
sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la
gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y
concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº
20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Que como resultado de ello, se estima
pertinente regular de manera operativa la creación, inscripción,
autorización y funcionamiento de dichas entidades, articulando
su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los
necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la
capacidad económica y prestacional exigida a todo agente gestor
de este sistema de cobertura.
Que asimismo, corresponde dictar las
instrucciones particulares a los organismos que actúan en la
órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, para que adecuen
las disposiciones de su competencia, incorporando a los
procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de
Riesgos del Trabajo, a las entidades que se crean
convencionalmente.
Que la medida instada comprende a las
entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la
negociación colectiva, y de manera complementaria a aquellas
que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de
manera independiente por asociaciones profesionales de
empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo
al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción
legal alguna.
Que la iniciativa descripta se enmarca en el
conjunto de acciones desplegadas en forma constante para
producir mejoras concretas del Sistema de Riesgos del Trabajo,
dando prioridad al trabajo decente, la salud y seguridad de los
trabajadores.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio
de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1° — Las asociaciones
profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial
que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes
Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir
entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de
lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley
Nº 20.091 y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321, el artículo
42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de
conformidad con las condiciones que se establecen en el presente
decreto.
Art. 2° — A los fines de su
individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
que se creen al amparo de este régimen utilizarán la
denominación de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras
entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la
identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse,
conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20.321. Queda
prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra
persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al
presente ordenamiento.
Art. 3° — Las ART-MUTUAL se
constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y
tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y
demás acciones previstas según la Ley Nº 20.091 y sus
modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, normas
reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y
personales correspondientes a la negociación colectiva que les
dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de
otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11
del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán
adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de
la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios
que revista carácter principal. El órgano directivo de la
ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su
conformidad para tal incorporación.
Art. 4° — En el procedimiento de
negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución
de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial
para su homologación, copias certificadas de las actas de
reuniones de los órganos directivos de cada representación
colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional
suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la
voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con
la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el
artículo 1° del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el
compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del
convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por
un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su
constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al
principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en
el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5° — La homologación del
instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL
habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su
inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará
establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro
tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a
la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de
asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del
contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien
abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y
la cuota social que corresponda.
Las representaciones colectivas serán las
responsables de solventar el funcionamiento inicial de la
ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que
participarán de la integración del capital social y de las
garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los
requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías
sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de
los órganos de administración y fiscalización, con participación
de las representaciones colectivas, debiendo designarse por
consenso al presidente de la entidad y distribuirse los
restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se
celebre con posterioridad a la celebración del acto
eleccionario.
Art. 6° — Una vez inscripta ante el
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES),
la entidad deberá recabar las autorizaciones de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los términos
del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias,
y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus
modificatorias.
Art. 7° — Créase el Registro Laboral de
ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto
de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades
surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que
contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad
aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los
organismos competentes y el acto administrativo de registración.
Art. 8° — Luego de obtenida la
inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la
ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral
de ART-MUTUAL creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar
habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro
mencionado.
Art. 9° — La ART-MUTUAL estará sometida
al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes
Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser
revocada la autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en
las citadas leyes.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) podrá proceder al retiro
de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley
Nº 20.321 y demás normativa de su competencia.
En todos los casos, los organismos competentes
deberán notificar las medidas adoptadas a la SECRETARIA DE
TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a
fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del
Registro creado al efecto.
Art. 10. — Sin perjuicio de los
recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y
solvencia económica ante los organismos competentes, las
ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre
que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y
efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en
especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de
acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de
prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las
condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de
la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente
a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el
artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las
representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva,
para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la
vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art. 11. — Además de las restricciones
derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán
vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores,
según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la
prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa
sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del
registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades
y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la
normativa vigente.
Art. 12. — En el supuesto que existan
representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación
colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada
a los ámbitos personales y territoriales de tales
jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u
homologación que allí se dicten sobre su instrumento
convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la
presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos
comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.
Art. 13. — Las asociaciones
profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por
razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y
cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una
ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro,
en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y
sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº
20.091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA
DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
una presentación fundada en las actividades económicas
alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y
trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se
pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las
disposiciones contenidas en el presente régimen, con las
adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a
crearse.
Art. 14. — Instrúyese a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) a fin de que, en
el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias
para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a
los procedimientos de autorización de entidades gestoras del
Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de
conformidad con este régimen.
Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias
pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16. — La presente medida entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ
DE KIRCHNER. — Jan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. —
Carlos A. Tomada.
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