Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y
sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de
noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un
régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que el citado régimen incluye las disposiciones de
la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,
así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y
normas complementarias.
Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin
de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº
1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las
prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral
Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de
provisionalidad.
Que de igual forma, dicha regulación mejoró el
monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las
compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes
máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos,
reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para
estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo
que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del
artículo 17 de esta última.
Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la
progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente
de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma
suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como
principio general indemnizatorio.
Que, ante la supresión del período de Incapacidad
Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de
Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la
disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las
prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos,
en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
Que en ese contexto, también resulta necesario
regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período
de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en
cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones
operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación
dineraria.
Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que
el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante
su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.
Que a fin de implementar el criterio antes
expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo
prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley,
sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011,
“Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de
Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre
Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X,
22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A.
s/Accidente - Ley Especial”).
Que de igual modo, se estima pertinente facultar a
las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de
ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen
de reparación.
Que también resulta imperioso determinar dentro de
la limitación de los gastos de administración y otros no
prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los
atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del
seguro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la
Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias
para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación
de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la
Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº
26.773.
Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto,
en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias
referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
ANEXO: REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.773 DE
ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:
1. Considérase que a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a
la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de
provisionalidad.
2. Los damnificados con Incapacidad Laboral
Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago
único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso
a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso
indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de
noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo
8° de la ley que se reglamenta.
A esa reparación se agregarán las prestaciones
previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4,
apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.
Los demás montos indemnizatorios en concepto de
Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán
calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de
ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos
establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009
y su actualización.
3. La prestación adicional por Gran Invalidez
deberá continuar abonándose en forma mensual.
4. En los casos en que el daño sufrido por el
trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más
allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso
c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución
de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a
los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período
transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al
pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones
iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral
Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará
remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si
con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para
establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos
competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes
descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión
ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente
certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del
trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los
pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora
deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de
fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o
complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por
el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o
conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago
único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que
determinen los organismos competentes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de
extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
ARTICULO 3°.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO
ÚNICO:
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o
Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único
prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una
suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base
de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento
establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del
artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único
incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, cuando así corresponda.
ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:
1. El plazo de QUINCE (15) días previsto
legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se
deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del
trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del
carácter de derecho habiente.
2. Notificado el acto que establece la Incapacidad
Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente
transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio
constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único
o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del
domicilio real del damnificado.
Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente
al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a
disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3)
días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada
concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro
total o parcial en dicha instancia implica optar por las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de
las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad.
3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
dictará las normas complementarias tendientes a establecer las
condiciones necesarias para que el damnificado o sus
derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con
anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones
previstas en este régimen.
ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:
El cobro de las prestaciones en dinero por
Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que
se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante
se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley
Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista
en su artículo 4°.
ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:
Cuando el obligado al pago deba efectuar el
depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº
26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de
supervisión y control propias de su competencia.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES
ADICIONALES DE PAGO ÚNICO Y DE LOS PISOS MÍNIMOS:
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca
los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las
compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos
mínimos que integran el régimen de reparación.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- RÉGIMEN DE ALÍCUOTAS:
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, hasta tanto se regule el nuevo régimen de
alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope
de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO:
1. El gasto de comercialización o intermediación
de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar
el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El
porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.
El gasto de administración y otros gastos no
prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen
los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.
2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se
reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible
de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones.
Asimismo, el incumplimiento por parte de los
productores asesores de las disposiciones del presente artículo,
será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la
Ley Nº 22.400.
ARTICULO 17.- DISPOSICIÓN GENERAL:
Determínase que sólo las compensaciones
adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº
24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el
Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en
vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación
semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la
Ley Nº 26.417.
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