Bs. As., 14/1/2014
VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio
de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité
Consultivo Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el
Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades
profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma,
identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y
actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.
Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el
precitado Listado de Enfermedades Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557,
establece que las funciones con carácter vinculante del COMITÉ
CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedades
profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISIÓN
MEDICA CENTRAL.
Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue
aprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista
por la Ley Nº 24.557.
Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de
noviembre de 2012, el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por
representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores,
se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los
siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento
de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en
miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos
de la columna vertebral lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISIÓN MEDICA CENTRAL
emitió dictamen favorable.
Que asimismo el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad
una modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades
Laborales, tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el
día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de
los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna
implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación
del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el
Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones
introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley
Nº 24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales,
previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº
24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº
658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo,
cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de
determinar la enfermedad profesional—, que se consignan en el ANEXO
I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de
junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del
presente decreto, que modifica la Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales.
Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº
590 de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: “c) el costo
de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a
partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el
listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº
24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA
POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el
Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las
prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo”.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Carlos A. Tomada.
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESIÓN INTRAABDOMINAL
ENFERMEDADES |
ACTIVIDADES LABORALES QUE
PUEDEN GENERAR EXPOSICION |
- Hernias inguinales
directas y mixtas (excluyendo las indirectas) |
- Tareas en cuyo
desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o
estática, con aumento de la presión intraabdominal al
levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados. |
- Hernias crurales |
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y
tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en
las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a
definir los valores límites de las tareas habituales en relación al
peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado,
empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la
resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser
ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma
continua o discontinua en actividades sujetas a las condiciones de
exposición arriba expuestas. Cuando se demuestre que el daño se
produjo durante un período en el que el empleador haya estado
afiliado a más de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante
el servicio prestado a favor de sucesivos empleadores de la misma
actividad, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas
con arreglo a lo definido en el artículo 47 de la Ley de Riesgos del
Trabajo.
La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo
laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional
confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley de
Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no
se hubiera realizado, y se demuestre la realización de actividades
habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores
límites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el
trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el carácter
congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de
factores concausales extralaborales, que en tal caso se
desagregarán.
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESIÓN VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES
ENFERMEDADES |
ACTIVIDADES LABORALES QUE
PUEDEN GENERAR EXPOSICION |
- Várices primitivas
bilaterales. |
- Tareas en cuyo
desarrollo habitual se requiera la permanencia
prolongada en posición de pie, estática y/o con
movilidad reducida. |
Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período
mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua
mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad
definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será
proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el
trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada
reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a
situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo
habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes
condiciones:
Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo
menos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboral
habitual.
Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula
menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3)
horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo
habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física,
dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al
levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos
efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la
temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente
admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se
revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en
cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de
carga térmica.
A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación
de cargas y con exposición a carga térmica) se considerará pauta
referencial para definir una situación de bipedestación prolongada
aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2)
horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad
definida legal o convencionalmente. No obstante el límite
precedentemente indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas
aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período
inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo
susceptibles de originar causalmente la dolencia.
Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a
las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios
con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA
COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA
ENFERMEDADES |
ACTIVIDADES LABORALES QUE
PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN |
- Hernia Discal Lumbo-Sacra
con o sin compromiso radicular que afecte a un solo
segmento columnario. |
- Tareas que requieren de
movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la
columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo
requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos
pesados. |
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y
tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en
las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a
definir los valores límites de las tareas habituales en relación al
peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado,
empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la
resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser
ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma
continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual
completa definida legal o convencionalmente. El período en cuestión
será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando
el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada
reducida o a tiempo parcial.
Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos y
repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se
utilizan un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna
lumbosacra.
Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna
lumbosacra deja de estar en una posición funcional para pasar a otra
inadecuada que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o
máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada
laboral.
Disposiciones comunes:
Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en
cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la
incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del
trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al
trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores
causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo
anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio
del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y
sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral
Temporaria, cuando se demuestre la influencia causal de factores
atribuibles al trabajo.
Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo será
necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes
médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y
las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que
estuvo expuesto el trabajador.
Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se considerarán
incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma
que así lo declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a las
contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a
la incorporación de las mismas al Listado.
TABLA DE
EVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES
LEY Nº 24.557
Aprobada por el Comité Consultivo Permanente el día 20 de febrero de
1996
Laudo Nº 179/96 |
Decreto Nº 659/96 |
ÍNDICE GENERAL
Piel
Osteoarticular
Cabeza y Rostro
Ojos
Garganta, Nariz y Oído
Sistema Respiratorio
Sistema Cardiovascular
Digestivo y Pared Abdominal
Sistema Nefrourológico
Sistema Hematopoyético
Neurología
Psiquiatría
Factores de Ponderación
Criterios de Utilización
|