Bs. As., 13/2/2014
VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus
modificatorias, y 26.773 y el Decreto 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la
reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo
normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el
Dto. 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el
futuro las modifiquen.
Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se
dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las
normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de
vigencia.
Que la mentada actualización general se efectuará en los
mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir,
de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.
Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773,
corresponde a esta SECRETARIA actualizar los valores de las compensaciones
dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley
24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto.
1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y en virtud de
lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de febrero de
2002 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido
entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a),
b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente.
ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido
entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda
por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y
sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar
PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el
porcentaje de incapacidad.
ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido
entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda
por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).
ARTICULO 4° — Establécese que para el período comprendido
entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización adicional de
pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o
incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y TRES ($ 98.833).
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CEDOLA,
Secretaria de Seguridad Social, M.T.E.y S.S.
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