Bs. As., 1/8/2014
VISTO el Expediente Nº 71.505/14 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto
Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.601 de fecha
12 de octubre de 2007, Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 635 de fecha
23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) define
la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y enumera las
situaciones en las que cesa, consignando en el inciso a), del apartado 2, el
“Alta Médica”.
Que en tal sentido, resulta pertinente establecer aquellos casos en que debe
considerarse que un trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta
Médica.
Que en atención a la experiencia adquirida por este Organismo, resulta
conveniente reglamentar la situación de aquellos trabajadores damnificados que,
si bien no han finalizado con su tratamiento médico asistencial, se encuentran
en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, siempre y cuando su
retorno no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro
nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni
riesgos para terceros.
Que a fin de resguardar la salud de los trabajadores y de evitar situaciones
inicuas, debe establecerse el carácter excepcional de la medida instada.
Que en consonancia con lo manifestado, debe ceñirse dicha solución a los casos
de tratamientos médicos asistenciales dados en el marco de las especialidades de
odontología, psicoterapia, dermatología, y/o las que oportunamente determine la
Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que así las cosas, el Alta Médica con tratamiento médico asistencial pendiente
implicará que se difiera la determinación del grado de incapacidad permanente,
en caso de corresponder, al momento del fin del tratamiento y dentro de los
plazos establecidos en la normativa vigente.
Que en ese sentido, los días en los que el trabajador deba concurrir a realizar
el tratamiento en cuestión, deberán ser abonados y cubiertos por la A.R.T./E.A.,
siempre que el trabajador damnificado no haya prestado servicios para el
empleador.
Que por otro lado, resulta propicio reglamentar aspectos procedimentales a fin
de posibilitar al trabajador damnificado recurrir el Alta Médica otorgada por la
A.R.T./E.A. ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
Que en otro orden, a fin de disminuir la cantidad de planteos resueltos
individual y uniformemente por este Organismo, se estima pertinente establecer
que en el supuesto en que un trabajador damnificado sufra una contingencia
durante el traslado o en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibe
por parte de la A.R.T./E.A. responsable de atender una contingencia previa,
aquella debe ser considerada como una contingencia independiente en los términos
del artículo 6° de la L.R.T., siempre que se reconociera como tal por los medios
establecidos en la normativa aplicable.
Que las medidas propuestas por la Gerencia Médica encuentran justificación en la
intención de evitar posibles situaciones injustas que podrían derivar en
soluciones contrarias a los fines establecidos en el Sistema de Riesgos del
Trabajo.
Que mediante el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre
de 2007 y el Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de
octubre de 2007, se establecieron los formularios mediante los cuales se da
cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud
del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial
- Formulario A “Constancia de Asistencia Médica - Fin de Tratamiento”.
Que en atención a que resulta necesario precisar los requisitos mínimos de los
instrumentos obligatorios, a través de los cuales las A.R.T./E.A. notificarán al
trabajador damnificado sobre las diferentes instancias, corresponde dejar sin
efecto la aplicación del Formulario A - “Constancia de Asistencia Médica - Fin
de Tratamiento”, previsto en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y
el Formulario A - “Constancia de Asistencia Médica/Fin de Tratamiento” del Anexo
II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604/07; y aprobar los Formularios A, B y C
contenidos en el Anexo de la presente Resolución.
Que la Gerencia Médica, la Gerencia de Control de Entidades y la Gerencia de
Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión prestaron
conformidad al dictado de la presente medida.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención en orden a su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado
1° del artículo 36 de la L.R.T. y por el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha
28 de junio de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Considérese que un trabajador damnificado se
encuentra en condiciones de Alta Médica cuando los síntomas incapacitantes hayan
desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento médico
asistencial se encuentre agotado. Esto último, sin perjuicio del otorgamiento de
las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el
damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes
del siniestro.
ARTICULO 2° — Establécese como excepción al principio general
previsto en el artículo precedente, el otorgamiento del Alta Médica cuando el
trabajador damnificado se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus tareas
habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un tratamiento médico
asistencial pendiente y siempre que el retorno a sus tareas habituales no
ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un
aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para
terceros.
Dicha excepción procederá para las especialidades de odontología, psicoterapia,
dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la Gerencia Médica de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), y cuando no hubiera certeza de
la disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.
En ese caso, la A.R.T./E.A. podrá otorgar al trabajador el Alta Médica
difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente, en caso de
corresponder, al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los
plazos establecidos en la normativa vigente.
ARTICULO 3° — La A.R.T./E.A. notificará al trabajador
damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica establecida en el Artículo 1°
y su excepción establecida en el Artículo 2°, conforme el Formulario A
“Constancia de Alta Médica” previsto en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el Alta Médica otorgada
al damnificado dentro del día hábil posterior mediante el sistema de Ventanilla
Electrónica, implementado por Resoluciones S.R.T. Nros. 635 de fecha 23 de junio
de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de 2009.
ARTICULO 4° — Establécese que la A.R.T./E.A., en los casos en que
procediese la excepción prevista en la presente resolución, deberá notificar al
empleador mediante el sistema de Ventanilla Electrónica, y con una antelación no
menor a DOS (2) días hábiles, las fechas en que el trabajador damnificado deberá
asistir a los turnos otorgados por el prestador para recibir los tratamientos,
debiendo el empleador permitir su concurrencia.
ARTICULO 5° — Determínese que finalizado el tratamiento médico
asistencial pendiente, la A.R.T./E.A. deberá notificar dicha circunstancia de
forma fehaciente al trabajador damnificado mediante el Formulario B “Constancia
de fin de tratamiento”, previsto en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución. Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el
fin del tratamiento otorgado al trabajador dentro del día hábil posterior
mediante el mencionado sistema de Ventanilla Electrónica.
ARTICULO 6° — Establécese que en los casos de pacientes que
presenten lesiones en diferentes órganos o aparatos, además del alta dada para
cada una de las distintas especialidades por las que haya sido atendido, al
finalizar todos los tratamientos, la A.R.T./E.A. deberá otorgar un Alta Médica
en los términos del artículo 1° de la presente resolución. Dicha Alta Médica
será notificada conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
resolución.
ARTICULO 7° — Establécese que en aquellos casos en los que el
trabajador damnificado no preste conformidad con el Alta Médica otorgada por la
A.R.T./E.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada, aquél podrá
recurrir a la Comisión Médica Jurisdiccional y plantear la “Divergencia en el
Alta”. Si la Comisión Médica Jurisdiccional determina inadecuada la decisión de
la A.R.T./E.A., esta circunstancia se entenderá como la revocación de la mentada
Alta Médica.
En el supuesto de excepción previsto en el artículo 2° de la presente
resolución, el trabajador damnificado estará habilitado a concurrir directamente
ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de recurrir el Alta Médica
otorgada, siempre que el tratamiento médico asistencial pendiente no hubiere
finalizado.
ARTICULO 8° — Vencido el plazo establecido en el primer párrafo
del artículo 8°, el trabajador damnificado por sí, o a través de su empleador,
podrá solicitar a la A.R.T./E.A. el reingreso al tratamiento médico mediante
cualquiera de las vías habilitadas para realizar la denuncia de una
contingencia.
La A.R.T./E.A. deberá proceder a la evaluación del trabajador, a fin de
expedirse sobre la aceptación o denegación de la solicitud, en un plazo no mayor
a DIEZ (10) días corridos desde que le fuera notificada.
La denegación de la solicitud de reingreso se considerará debidamente fundada
cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en interconsulta de médico
especialista y/o estudio complementario actualizado, o en la imposibilidad
debidamente justificada de realizarlos por causas atribuibles al trabajador
damnificado.
El trabajador damnificado recibirá de la A.R.T./E.A. una Constancia de Solicitud
de Reingreso, mediante la cual se notificará de forma fehaciente lo resuelto, de
acuerdo al texto previsto en el Formulario C “Constancia de Solicitud de
Reingreso” obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Ante la denegación de la solicitud de reingreso por parte de la A.R.T./E.A., el
trabajador estará habilitado para iniciar el correspondiente trámite ante la
Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo presentar los antecedentes que
acrediten dicha denegación.
La A.R.T./E.A. deberá llevar el registro correspondiente de las solicitudes
realizadas, cuya información deberá ser puesta a disposición a requerimiento de
la S.R.T.
ARTICULO 9° — Establécese que cuando un trabajador damnificado
sufra un nuevo evento dañoso durante el traslado o en ocasión del tratamiento
médico asistencial que recibe por parte de la A.R.T./E.A. como consecuencia de
una contingencia previa, aquél será considerado como un accidente independiente,
en los términos del artículo 6° de la L.R.T., siempre que se reconociera como
tal por los medios establecidos en la normativa aplicable.
ARTICULO 10. — La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro
digitalizado de los instrumentos obligatorios previstos en el Anexo de la
presente resolución, a fin de ser acreditados mediante el sistema de Ventanilla
Electrónica a requerimiento de la S.R.T.
ARTICULO 11. — Déjense sin efecto, respecto de su aplicación como
“Constancia de Fin de Tratamiento”, el Formulario A del Anexo II de la
Resolución de la S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 y el Formulario
A del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de
2007.
ARTICULO 12. — Apruébense los Formularios A “Constancia de Alta
Médica”, B “Constancia de Fin de Tratamiento” y C “Constancia de Solicitud de
Reingreso”, incluidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 13. — La presente norma entrará en vigencia a partir del
primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO
MODELOS DE FORMULARIOS
FORMULARIO A: CONSTANCIA DE ALTA MEDICA
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional
médico del estado de salud del trabajador al momento de otorgar el Alta Médica.
Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a
continuación:
1. Lugar y fecha de la asistencia médica.
2. Nombre, Apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Indicaciones.
7. Tratamiento médico asistencial pendiente (Sí/No)
En caso afirmativo:
- Odontología/Dermatología/Psicoterapia
- Fecha de próxima revisión
8. Fecha de retorno al trabajo.
9. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)
10. Recalificación Profesional. (Sí/No)
11. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)
12. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.
13. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. Trabajador: en
caso de discrepancia con el Alta Médica otorgada, Ud. puede presentarse dentro
de los CINCO (5) días hábiles ante la Comisión Médica, sita en........”
(debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la
Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el
trabajador damnificado), concurriendo personalmente a fin de someterse a
evaluación médica”.
14. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea
gratuita de consultas y reclamos.
FORMULARIO B: CONSTANCIA DE FIN DE TRATAMIENTO
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional
médico del estado de salud del trabajador al momento de finalizar el tratamiento
médico asistencial pendiente previsto como supuesto de excepción mediante el
artículo 2° de la Resolución S.R.T.............. Este formulario deberá contener
como mínimo los datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha de la asistencia médica
2. Nombre, apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Indicaciones.
7. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)
8. Recalificación Profesional. (Sí/No)
9. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)
10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.
11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. Trabajador: en
caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión
Médica, sita en..........” (debiéndose consignar a continuación la dirección,
horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del
domicilio donde reside el trabajador).
12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea
gratuita de consultas y reclamos.
FORMULARIO C: CONSTANCIA DE SOLICITUD DE REINGRESO
Es el documento que da cuenta de la solicitud de reingreso al tratamiento
por parte del trabajador damnificado, y la postura adoptada por la A.R.T./E.A.
respecto de dicha solicitud. Este formulario deberá contener como mínimo los
datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha de solicitud.
2. Nombre, apellido y CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia original.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Fecha de Alta Médica.
7. Descripción del Motivo de Consulta.
8. Indicaciones.
9. Aceptación del Reingreso al tratamiento. (SI/NO)
10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula profesional.
11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “Sr. Trabajador: en
caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión
Médica, sita en..........” (debiéndose consignar a continuación la dirección,
horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del
domicilio donde reside el trabajador).
12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número telefónico de línea
gratuita de consultas y reclamos.
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