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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución SRT 2.093/2014

Establécese que la SRT podrá disponer la suspensión temporaria de la autorización para afiliar otorgada a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) en aquellos casos en que dicha suspensión permita agilizar y facilitar la ejecución de un Plan de Regularización estipulado en el marco de lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008

 

Bs. As., 21/8/2014
 

 

VISTO el Expediente Nº 86.506/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20.091, Nº 24.557, Nº 26.773, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 (L.R.T.) establece que los empleadores deben asegurarse obligatoriamente en una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.).

Que en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo se establecen como algunos de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que conforme lo previsto en el artículo 31, apartado 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo y normas reglamentarias, las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) cumplen un importante rol asesor, preventivo, controlador y supervisor en materia de Higiene y Seguridad laboral.

Que el artículo 20, apartado 1° y el artículo 26, apartado 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo establecen respectivamente, que las aseguradoras otorgarán y gestionarán las prestaciones relativas a la asistencia médica y farmacéutica; prótesis y ortopedia; rehabilitación; recalificación profesional y servicio funerario.

Que en consecuencia, corresponde que las A.R.T. tengan en forma constante y permanente mecanismos para que las obligaciones a su cargo sean otorgadas en tiempo y forma, teniendo en cuenta, ante todo, el carácter tuitivo de estas acciones sobre los trabajadores.

Que como en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia ha señalado, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cuando está involucrado un interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.

Que por lo tanto, la tolerancia de los riesgos o la inacción ante los mismos, incluyendo el incumplimiento de las prestaciones de la ley por quienes deben otorgarlas, constituyen conductas que —más allá de las sanciones que correspondan aplicar— deben cesar inmediatamente.

Que el artículo 36, apartado 1°, inciso b) de la Ley Nº 24.557 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá la función de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T. las cuales tienen la obligación de otorgar las prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo, por lo que resulta indispensable su permanente control.

Que de ese modo, resulta razonable que la S.R.T. cuente con herramientas eficaces e inmediatas para incidir sobre los problemas operativos o administrativos de los responsables y de ese modo, disminuir los efectos negativos sobre los trabajadores.

Que en dicho contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008, mediante la que se aprobó el procedimiento a seguir para implementar los Procesos Correctivos y la Orden de Cesar y Desistir.

Que los Procesos Correctivos se implementan a fin de lograr que las A.R.T. adopten las medidas conducentes para resolver los problemas existentes en sus organizaciones y minimicen la repetición de conductas no ajustadas a la normativa.

Que la Orden de Cesar y Desistir se implementa a fin de evitar que una conducta antirreglamentaria grave de una A.R.T. continúe.

Que a los efectos de alcanzar los objetivos pretendidos por un Plan de Regularización o una Orden de Cesar y Desistir en el marco de la Resolución S.R.T. Nº 735/08, puede resultar necesario disponer la suspensión temporaria de la autorización para afiliar otorgada a una A.R.T., con la finalidad de agilizar y facilitar la ejecución de las medidas que permitan el ajuste de su cartera a las necesidades operativas que implica la administración de sus empleadores afiliados y trabajadores cubiertos.

Que por otro lado, el artículo 26, apartado 2 de la Ley Nº 24.557, establece que la autorización conferida a una A.R.T. podrá ser revocada por las causas y procedimientos previstos en la Ley Nº 24.557, en la Ley Nº 20.091 y en sus respectivos reglamentos o por omisión del otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones del sistema o cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

Que asimismo, el artículo 41, apartado 1°, de la Ley Nº 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley Nº 20.091 en las materias no reguladas expresamente en aquélla y en cuanto resulte compatible con la misma.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, este Organismo aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la normativa vigente.

Que el último párrafo del punto 1, del Anexo I de la resolución mencionada precedentemente, dispone que las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere incurrido.

Que en determinadas situaciones, la sanción de revocación de la autorización para operar como A.R.T. podría resultar excesiva.

Que por lo expuesto, se torna necesario promover la modificación de la Resolución S.R.T. Nº 10/97, para que contemple la aplicación de una sanción menos gravosa que la revocatoria.

Que la sanción impulsada es la que permita una suspensión transitoria para afiliar de hasta TRES (3) meses de duración.

Que en razón de lo expresado en los considerandos que anteceden y lo determinado en las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y Nº 735/08, resulta indispensable disponer una medida mediante la cual se suspenda la autorización para afiliar que oportunamente fuera concedida a una A.R.T.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36, apartado 1°, incisos b), y c) de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
 

 

ARTICULO 1° — Establécese que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá disponer la suspensión temporaria de la autorización para afiliar otorgada a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) en aquellos casos en que dicha suspensión permita agilizar y facilitar la ejecución de un Plan de Regularización estipulado en el marco de lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008.
 

ARTICULO 2° — Establécese que la S.R.T. podrá disponer la suspensión temporaria de la autorización para afiliar otorgada a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), en aquellos casos en que dicha suspensión permita agilizar y facilitar la ejecución de una Orden de Cesar y Desistir dictada en el marco de lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 735/08.
 

ARTICULO 3° — Sustitúyese el punto 1, del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. SANCIONES.
Cuando una A.R.T. o un Empleador Autoasegurado infrinja las disposiciones de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la S.R.T., excepto en el caso de delito criminal, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa de 20 a 2.000 MOPRES.
c) Suspensión transitoria para afiliar de hasta TRES (3) meses de duración.
d) Revocación de la autorización para operar como Aseguradora.
Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere incurrido”.
 

ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
 

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 
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Última modificación: 06 de septiembre de 2024