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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución SRT 3.326/2014

Créase el “Registro Nacional de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.) al que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán denunciar los accidentes de trabajo

 

Bs. As., 9/12/2014
 

 

VISTO el Expediente Nº 128.080/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.773, las Resoluciones S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014, Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010, y
 


CONSIDERANDO:

Que el artículo 31, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº 24.557 establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) tienen el deber de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.

Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557 extiende el mismo deber a los Empleadores Autoasegurados (E.A.).

Que el artículo 31, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

Que la información requerida en la denuncia de accidentes de trabajo es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007 se creó el Registro de Accidentes de Trabajo, con el fin de mejorar el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) en el momento de declarar un accidente de trabajo ante el aludido registro.

Que a través de la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010 se efectuaron modificaciones a la referida Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, a los fines de garantizar un mayor nivel de calidad de la información contenida en el mencionado Registro.

Que, a su vez, la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014 dejó sin efecto, respecto de su aplicación como “Constancia de fin de Tratamiento”, el Formulario A del Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, a la vez que estableció excepciones en las condiciones de Alta Médica para las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la Gerencia Médica de la S.R.T.

Que a partir de la experiencia recogida en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, se ha podido observar que mediante el reemplazo de ciertos datos y el requerimiento de algunos nuevos, podrá obtenerse información más precisa y homogénea.

Que por dichos motivos, se considera necesario impulsar una medida conducente a evitar la dispersión normativa y facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo normado en la materia.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, se reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., asignando a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión la función de fiscalizar la información que las A.R.T./E.A. declaran a los Registros de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales como así también la de intervenir en el diseño de las estructuras de datos de los Registros del Organismo, en los cuales se requiera información a las A.R.T./E.A., pudiendo dicha gerencia proponer mejoras y correcciones a los sistemas de información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que por dichos motivos, resulta procedente facultar a la mentada Gerencia para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío de la información correspondiente al Registro de Accidentes de Trabajo.

Que la Gerencia de Sistemas y la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas han tomado intervención prestando su conformidad.

Que en virtud de los argumentos expuestos resulta procedente la derogación de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07 y de la Instrucción S.R.T. Nº 1/10 antes mencionadas.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
 

 

Artículo 1° — Créase el “Registro Nacional de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.) al que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán denunciar los accidentes de trabajo.
 

Art. 2° — Apruébese el Procedimiento para la denuncia de Accidentes de Trabajo al RE.N.A.L. que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
 

Art. 3° — Apruébase el Procedimiento para la Solicitud de Baja de Accidentes de Trabajo denunciados al R.E.N.A.L. que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
 

Art. 4° — Establécese que la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la responsable de administrar el R.E.N.A.L.
 

Art. 5° — Facúltase a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los procedimientos contenidos en los Anexos que integran la presente resolución.
 

Art. 6° — Deróganse la Resolución S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007 y la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
 

Art. 7° — Establécese la entrada en vigencia de la presente resolución a partir del 1 de enero del 2015.
 

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. Gonzalez Gaviola.
 

ANEXO I
 

1. PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Por medio del presente, se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a los Accidentes de Trabajo.
Para sistematizar la información que compone el Registro Nacional de Accidentes de Trabajo (R.E.N.A.L.), se define UN (1) archivo con la información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
1.1 Declaración de los Accidentes de Trabajo
La notificación de la información debe efectuarse mediante los archivos con extensión “AT”.
Contiene: La información mínima para identificar el Accidente de Trabajo.
Los datos deben remitirse para cada uno de los Accidentes de Trabajo de los que la A.R.T. y los E.A. hayan tomado conocimiento.
 

2. ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y los E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:
a. Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.
b. Tipo de operaciones
Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:
 

Operación Descripción
A Alta, primera presentación del registro
M Modificación, por corrección de errores o actualización de datos en campos no clave
B Baja (Ver Anexo II)

Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.
Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.
c. Corrección de errores
En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro.
d. Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se restituirá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.
e. Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.
f. Forma de completar los registros
• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32).
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.
 

3. ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS
A. DECLARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
El Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a los Accidentes de Trabajo reportados por las A.R.T. y los E.A. a esta S.R.T.
Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A. deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente.
Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra.
Para cada Accidente de Trabajo las A.R.T. o los E.A. deben generar un Número Unico de Registro de accidente de trabajo, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3. del presente Anexo.
La declaración de los Accidentes de Trabajo y los datos informados por las A.R.T. y los E.A., tienen carácter de declaración jurada.
Ante la ausencia en el citado Registro de un Accidente de Trabajo por el cual se haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione un perjuicio al trabajador, las A.R.T. o los E.A. deberán remitir el caso al R.E.N.A.L. dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por parte de esta S.R.T. Cumplido dicho plazo, la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión de la S.R.T., se reservará las facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
i. Descripción del archivo
Se define UN (1) archivo de Accidentes de Trabajo.



ii. Aclaraciones
• Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:
Si, por ejemplo el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.
En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.
• En los casos en donde la información tenga una longitud menor de caracteres a la que especifica el campo y no se indique lo contrario, la misma deberá ser alineada a la derecha y completando con espacios en blanco los caracteres faltantes.
• En el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales. En el caso de que inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro Nacional de Accidentes Laborales.
• El campo Secuelas incapacitantes deberá completarse con ‘S’ cuando el cese de la I.L.T. o el cese del período de Transitoriedad se produce por declaración de Incapacidad Laboral Permanente. En primer lugar, habrá de informarse al Registro la estimación de la incapacidad (según Decreto Nº 659/96 - Baremo) realizada por el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo lugar, deberá actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado del trámite ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales.
• En los reingresos donde el trabajador percibiera solamente prestaciones en especie en el marco del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Nº 24.557 y no correspondiera ningún tipo de prestación dineraria, deberán registrarse con Categoría SB, especificando el período de atención médica entre el campo fecha de Siniestro y fecha de Alta Médica.
• Los casos se consideran cerrados cuando sucedan algunas de las siguientes circunstancias:
 

SB En el mismo momento en que son reportados.
CB Cuando cesa la I.L.T. o el período de transitoriedad.
MT En la fecha de fallecimiento del trabajador.
RE Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador.
JU En el mismo momento en que son reportados.

Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos obligatorios completos.
• Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07 y la Instrucción S.R.T. Nº 1/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar con información, las A.R.T. y los E.A. podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se respetará la numeración original.
• La fecha de Alta Médica debe coincidir con la fecha de Cese de I.L.T. hasta que se cumplan los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de Siniestro, salvo para las patologías contempladas en la Resolución S.R.T. Nº 1.838/14. En los casos con período de transitoriedad, la fecha deberá coincidir con el campo fecha de fin de transitoriedad, excepto para las patologías mencionadas.
• El campo Intercurrencia deberá ser informado como ‘S’ cuando el Accidente de Trabajo haya sucedido dentro de un período de I.L.T. o de Transitoriedad y por causas propias del tratamiento médico asistencial o en el traslado hacia/desde el prestador médico.
• El Campo Número de Siniestro de la Intercurrencia debe completarse con el Número de Siniestro previamente registrado, con el cual existe una superposición de períodos de I.L.T. o Transitoriedad (ver punto anterior).
• Los campos relacionados con el Período de Transitoriedad deberán ser informados según corresponda en el marco del Decreto Nº 472/14.
• La información correspondiente al ROAM deberá registrarse solamente en el Accidente original.
• Para los casos crónicos, en la fecha de alta médica deberá consignarse el último día del período de I.L.T. o del período de transitoriedad, según corresponda.
• La fecha de inicio de inasistencia deberá consignarse como mínimo al día siguiente de la fecha del siniestro.
• En caso que un trabajador inicie un trámite ante las Comisiones Médicas para que se le determine el daño relacionado al accidente de trabajo, las A.R.T. y los E.A. deberán informar el monto del Ingreso Base en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de haber tomado conocimiento.
iii. Tratamiento de los Accidentes de Trabajo con categoría MT
Un Accidente de trabajo alcanza esta categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo.
b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia del Accidente de Trabajo durante el período de I.L.T. o el período de transitoriedad.
iv. Tratamiento de los siniestros con categoría RE
Un Accidente de Trabajo alcanza esta categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el Accidente de Trabajo a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se le haya adjudicado un número de Accidente de Trabajo.
b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el R.E.N.A.L.
v. Tratamiento de los siniestros con categoría JU
• La categoría JU (Caso Judicializado) deberá ser utilizada solamente si existiera una demanda para un caso en donde se corrobore la relación contractual histórica entre la A.R.T. y el empleador, no pueda a vincularse a ningún Accidente de Trabajo declarado y la toma de conocimiento del mismo sea exclusivamente por la vía judicial.
• Cuando un caso alcance la categoría JU deberá informarse en el Registro de Actuaciones Judiciales con un plazo máximo de CINCO (5) días, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción S.R.T. Nº 4/10 y sus modificatorias.
B. OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS
Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:
Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.
Campos de Obligatoriedad Diferida:
Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.
Los campos diferible L.R.T. son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.557.
C. NUMERACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
El número de accidente de trabajo se compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:
 

Estructura del Número       Lectura
Para uso de la ART Año de Denuncia Contador Sufijo  
00000000 2014 001589 00 Accidente de Trabajo
00000000 2014 001589 01 1° reingreso
00000000 2014 001589 02 2° reingreso

• Segmento 1 - Para uso de la A.R.T. o el E.A.: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.
• Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la aseguradora o autoasegurado recibe la denuncia del Accidente de Trabajo.
• Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a UN (1) por cada cambio en “Año de denuncia”.
• Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos, y sí del segmento del sufijo.
4. Fiscalización del Registro de Accidentes de Trabajo. Veracidad de los datos declarados
• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la Unidad de Estudios Estadísticos, dependiente de la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta S.R.T.
• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de Accidentes Laborales difiera con el respaldo documental del mismo. De igual forma se considerará para el caso en que lo informado al R.E.N.A.L. carezca de respaldo documental o este sea insuficiente.
• Se considerará falta cuando una A.R.T. o un E.A. omita declarar un Accidente de Trabajo o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.
• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.


TABLA I


TABLA II


TABLA III


Aclaraciones
• Los códigos 100, 200, 300, 400, 500, 600, 700, 800 y 900 no podrán ser utilizados para la declaración de la Forma de Accidente.


TABLA IV


Aclaraciones
• Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.


TABLA V

• Los Códigos de Lesión 06 y 13 no serán utilizados para facilitar el proceso de migración de los mismos.


TABLA VI

 

ANEXO II


1 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE BAJA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DENUNCIADO AL R.E.N.A.L.
Se establece la forma y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para solicitar la baja de un Accidente de Trabajo denunciado al Registro Nacional de Accidentes Laborales.
Para sistematizar las solicitudes, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las A.R.T. y los EA. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
 

2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR
En cuanto a la forma y el procedimiento que debe seguir la A.R.T./E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:
2.1 Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T./E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a la especificaciones de estructura establecida en punto 3 del presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.
2.2 Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo, cuando el registro no haya sido aceptado.
2.3 Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.
2.4 Forma de completar los registros
• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (caracter ASCII 32)
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.
 

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.
3.1 Descripción del archivo
Se define UN (1) archivo de baja



4 PLAZOS
En caso de considerar necesario realizar observaciones o reclamos, éstos deberán hacerse efectivos dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la Solicitud de Baja. Vencido el plazo indicado y de no mediar comunicación alguna, se interpretará que la operación y su resultado cuentan con el acuerdo del solicitante.


5 ESTRUCTURA DE DATOS DE RESPUESTA A RECIBIR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.
5.1 Archivo de respuesta extensión BA, con el siguiente formato, es el archivo de Bajas Accidentes



5.2 Un segundo archivo de respuesta con extensión BD, que será remitido cuando se gestione y se procese el pedido de baja del registro, generando la aceptación o el rechazo del mismo.


 

 
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Última modificación: 24 de agosto de 2020