Bs. As., 9/12/2014
VISTO el Expediente Nº 128.080/14 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.773,
las Resoluciones S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 1.838 de
fecha 1 de agosto de 2014, Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, la
Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 31, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº 24.557 establece que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) tienen el deber de registrar,
archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.
Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557 extiende el mismo deber a los Empleadores
Autoasegurados (E.A.).
Que el artículo 31, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece la
obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus
establecimientos.
Que la información requerida en la denuncia de accidentes de trabajo es un
elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la
Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007 se
creó el Registro de Accidentes de Trabajo, con el fin de mejorar el mecanismo y
contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose
los campos que deben completar las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)
y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) en el momento de declarar un accidente
de trabajo ante el aludido registro.
Que a través de la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010 se
efectuaron modificaciones a la referida Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, a los
fines de garantizar un mayor nivel de calidad de la información contenida en el
mencionado Registro.
Que, a su vez, la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014 dejó
sin efecto, respecto de su aplicación como “Constancia de fin de Tratamiento”,
el Formulario A del Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, a la vez que
estableció excepciones en las condiciones de Alta Médica para las especialidades
de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente
determine la Gerencia Médica de la S.R.T.
Que a partir de la experiencia recogida en el tiempo transcurrido desde la
entrada en vigor de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07, se ha podido observar que
mediante el reemplazo de ciertos datos y el requerimiento de algunos nuevos,
podrá obtenerse información más precisa y homogénea.
Que por dichos motivos, se considera necesario impulsar una medida conducente a
evitar la dispersión normativa y facilitar su aplicación, unificando en un solo
texto lo normado en la materia.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, se
reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., asignando a la Gerencia
de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión la función de
fiscalizar la información que las A.R.T./E.A. declaran a los Registros de
Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales como así también la de
intervenir en el diseño de las estructuras de datos de los Registros del
Organismo, en los cuales se requiera información a las A.R.T./E.A., pudiendo
dicha gerencia proponer mejoras y correcciones a los sistemas de información
sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que por dichos motivos, resulta procedente facultar a la mentada Gerencia para
requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío de la
información correspondiente al Registro de Accidentes de Trabajo.
Que la Gerencia de Sistemas y la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas
han tomado intervención prestando su conformidad.
Que en virtud de los argumentos expuestos resulta procedente la derogación de la
Resolución S.R.T. Nº 1.604/07 y de la Instrucción S.R.T. Nº 1/10 antes
mencionadas.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los
artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el “Registro Nacional de Accidentes
Laborales” (R.E.N.A.L.) al que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)
y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán denunciar los accidentes de
trabajo.
Art. 2° — Apruébese el Procedimiento para la denuncia de
Accidentes de Trabajo al RE.N.A.L. que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3° — Apruébase el Procedimiento para la Solicitud de Baja de
Accidentes de Trabajo denunciados al R.E.N.A.L. que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Establécese que la Gerencia de Planificación,
Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) será la responsable de administrar el R.E.N.A.L.
Art. 5° — Facúltase a la Gerencia de Planificación, Información
Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir cambios en el
formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los
procedimientos contenidos en los Anexos que integran la presente resolución.
Art. 6° — Deróganse la Resolución S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de
octubre de 2007 y la Instrucción S.R.T. Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2010, a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 7° — Establécese la entrada en vigencia de la presente
resolución a partir del 1 de enero del 2015.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Juan H. Gonzalez Gaviola.
ANEXO I
1. PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Por medio del presente, se establece la forma y el procedimiento que deben
seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores
Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a los
Accidentes de Trabajo.
Para sistematizar la información que compone el Registro Nacional de Accidentes
de Trabajo (R.E.N.A.L.), se define UN (1) archivo con la información a presentar
por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
1.1 Declaración de los Accidentes de Trabajo
La notificación de la información debe efectuarse mediante los archivos con
extensión “AT”.
Contiene: La información mínima para identificar el Accidente de Trabajo.
Los datos deben remitirse para cada uno de los Accidentes de Trabajo de los que
la A.R.T. y los E.A. hayan tomado conocimiento.
2. ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y los E.A.
para remitir la información, se establece lo siguiente:
a. Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través
del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos
establecida en el apartado 3 del presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar)
por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.
b. Tipo de operaciones
Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan
a continuación:
Operación |
Descripción |
A |
Alta, primera presentación del registro |
M |
Modificación, por corrección de errores o
actualización de datos en campos no clave |
B |
Baja (Ver Anexo II) |
Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la
totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se
detallan en la estructura del archivo.
Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo
enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo
de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán
reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.
c. Corrección de errores
En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir
efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los
campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*),
son aquellos que conforman la clave del registro.
d. Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de
Recepción” y detalle de respuesta, donde se restituirá la información
presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no
haya sido aceptado.
e. Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo
particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los
códigos correspondientes.
f. Forma de completar los registros
• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben
completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII
32).
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.
3. ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS
DE TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS
A. DECLARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
El Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) es una base de datos
general donde se encuentran los registros correspondientes a los Accidentes de
Trabajo reportados por las A.R.T. y los E.A. a esta S.R.T.
Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A.
deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo
de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del
accidente.
Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de
CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra.
Para cada Accidente de Trabajo las A.R.T. o los E.A. deben generar un Número
Unico de Registro de accidente de trabajo, sin importar la categoría a la cual
pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada
en el punto 3.3. del presente Anexo.
La declaración de los Accidentes de Trabajo y los datos informados por las A.R.T.
y los E.A., tienen carácter de declaración jurada.
Ante la ausencia en el citado Registro de un Accidente de Trabajo por el cual se
haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione
un perjuicio al trabajador, las A.R.T. o los E.A. deberán remitir el caso al
R.E.N.A.L. dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por
parte de esta S.R.T. Cumplido dicho plazo, la Gerencia de Planificación,
Información Estratégica y Calidad de Gestión de la S.R.T., se reservará las
facultades de ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado
de la documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
i. Descripción del archivo
Se define UN (1) archivo de Accidentes de Trabajo.
ii. Aclaraciones
• Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la
siguiente manera:
Si, por ejemplo el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de
TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.
En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de
TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.
• En los casos en donde la información tenga una longitud menor de caracteres a
la que especifica el campo y no se indique lo contrario, la misma deberá ser
alineada a la derecha y completando con espacios en blanco los caracteres
faltantes.
• En el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara
un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir
la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales. En el caso de que
inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad
Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales
y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro Nacional de
Accidentes Laborales.
• El campo Secuelas incapacitantes deberá completarse con ‘S’ cuando el cese de
la I.L.T. o el cese del período de Transitoriedad se produce por declaración de
Incapacidad Laboral Permanente. En primer lugar, habrá de informarse al Registro
la estimación de la incapacidad (según Decreto Nº 659/96 - Baremo) realizada por
el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo lugar, deberá actualizarse
con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado
del trámite ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales.
• En los reingresos donde el trabajador percibiera solamente prestaciones en
especie en el marco del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Nº 24.557 y no
correspondiera ningún tipo de prestación dineraria, deberán registrarse con
Categoría SB, especificando el período de atención médica entre el campo fecha
de Siniestro y fecha de Alta Médica.
• Los casos se consideran cerrados cuando sucedan algunas de las siguientes
circunstancias:
SB |
En el mismo momento en que son reportados. |
CB |
Cuando cesa la I.L.T. o el período de transitoriedad. |
MT |
En la fecha de fallecimiento del trabajador. |
RE |
Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al
empleador. |
JU |
En el mismo momento en que son reportados. |
Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por
el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos obligatorios
completos.
• Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 1.604/07 y la
Instrucción S.R.T. Nº 1/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados
al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución,
los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar
con información, las A.R.T. y los E.A. podrán declarar en blanco los campos
nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se respetará la numeración
original.
• La fecha de Alta Médica debe coincidir con la fecha de Cese de I.L.T. hasta
que se cumplan los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de
Siniestro, salvo para las patologías contempladas en la Resolución S.R.T. Nº 1.838/14.
En los casos con período de transitoriedad, la fecha deberá coincidir con el
campo fecha de fin de transitoriedad, excepto para las patologías mencionadas.
• El campo Intercurrencia deberá ser informado como ‘S’ cuando el Accidente de
Trabajo haya sucedido dentro de un período de I.L.T. o de Transitoriedad y por
causas propias del tratamiento médico asistencial o en el traslado hacia/desde
el prestador médico.
• El Campo Número de Siniestro de la Intercurrencia debe completarse con el
Número de Siniestro previamente registrado, con el cual existe una superposición
de períodos de I.L.T. o Transitoriedad (ver punto anterior).
• Los campos relacionados con el Período de Transitoriedad deberán ser
informados según corresponda en el marco del Decreto Nº 472/14.
• La información correspondiente al ROAM deberá registrarse solamente en el
Accidente original.
• Para los casos crónicos, en la fecha de alta médica deberá consignarse el
último día del período de I.L.T. o del período de transitoriedad, según
corresponda.
• La fecha de inicio de inasistencia deberá consignarse como mínimo al día
siguiente de la fecha del siniestro.
• En caso que un trabajador inicie un trámite ante las Comisiones Médicas para
que se le determine el daño relacionado al accidente de trabajo, las A.R.T. y
los E.A. deberán informar el monto del Ingreso Base en un plazo máximo de
SETENTA Y DOS (72) horas de haber tomado conocimiento.
iii. Tratamiento de los Accidentes de Trabajo con categoría MT
Un Accidente de trabajo alcanza esta categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en
forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T.
la misma fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo.
b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a
consecuencia del Accidente de Trabajo durante el período de I.L.T. o el período
de transitoriedad.
iv. Tratamiento de los siniestros con categoría RE
Un Accidente de Trabajo alcanza esta categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el
Accidente de Trabajo a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de
Auditoría Médica o se le haya adjudicado un número de Accidente de Trabajo.
b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con
posterioridad a la declaración del caso ante el R.E.N.A.L.
v. Tratamiento de los siniestros con categoría JU
• La categoría JU (Caso Judicializado) deberá ser utilizada solamente si
existiera una demanda para un caso en donde se corrobore la relación contractual
histórica entre la A.R.T. y el empleador, no pueda a vincularse a ningún
Accidente de Trabajo declarado y la toma de conocimiento del mismo sea
exclusivamente por la vía judicial.
• Cuando un caso alcance la categoría JU deberá informarse en el Registro de
Actuaciones Judiciales con un plazo máximo de CINCO (5) días, de conformidad con
lo dispuesto en la Instrucción S.R.T. Nº 4/10 y sus modificatorias.
B. OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS
Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:
Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría
correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el
rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados
con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos
claves.
Campos de Obligatoriedad Diferida:
Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del
registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo
uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se
señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se
deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.
Los campos diferible L.R.T. son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de
los procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.557.
C. NUMERACION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
El número de accidente de trabajo se compone de VEINTE (20) posiciones que se
distribuyen de la siguiente manera:
Estructura del Número |
|
|
|
Lectura |
Para uso de la ART |
Año de Denuncia |
Contador |
Sufijo |
|
00000000 |
2014 |
001589 |
00 |
Accidente de Trabajo |
00000000 |
2014 |
001589 |
01 |
1° reingreso |
00000000 |
2014 |
001589 |
02 |
2° reingreso |
• Segmento 1 - Para uso de la A.R.T. o el E.A.: son OCHO (8)
posiciones disponibles para libre uso de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado,
para codificar lo que considere necesario.
• Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la aseguradora o autoasegurado recibe
la denuncia del Accidente de Trabajo.
• Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a UN
(1) por cada cambio en “Año de denuncia”.
• Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar
en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan
modificación en los primeros tres segmentos, y sí del segmento del sufijo.
4. Fiscalización del Registro de Accidentes de Trabajo. Veracidad de los datos
declarados
• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la
Unidad de Estudios Estadísticos, dependiente de la Gerencia de Planificación,
Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta S.R.T.
• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de
Accidentes Laborales difiera con el respaldo documental del mismo. De igual
forma se considerará para el caso en que lo informado al R.E.N.A.L. carezca de
respaldo documental o este sea insuficiente.
• Se considerará falta cuando una A.R.T. o un E.A. omita declarar un Accidente
de Trabajo o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por
la normativa vigente.
• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o
reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no
informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.
TABLA I
TABLA II
TABLA III
Aclaraciones
• Los códigos 100, 200, 300, 400, 500, 600, 700, 800 y 900 no podrán ser
utilizados para la declaración de la Forma de Accidente.
TABLA IV
Aclaraciones
• Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son
válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.
TABLA V
• Los Códigos de Lesión 06 y 13 no serán utilizados para facilitar el proceso de
migración de los mismos.
TABLA VI
ANEXO II
1 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE BAJA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DENUNCIADO AL
R.E.N.A.L.
Se establece la forma y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para solicitar
la baja de un Accidente de Trabajo denunciado al Registro Nacional de Accidentes
Laborales.
Para sistematizar las solicitudes, se define UN (1) archivo con la información a
presentar por las A.R.T. y los EA. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.).
2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR
En cuanto a la forma y el procedimiento que debe seguir la A.R.T./E.A. para
remitir la información, se establece lo siguiente:
2.1 Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T./E.A. se debe declarar a través del
archivo de datos, conforme a la especificaciones de estructura establecida en
punto 3 del presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar)
por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.
2.2 Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de
Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada,
acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo, cuando el registro no haya sido
aceptado.
2.3 Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo
particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los
códigos correspondientes.
2.4 Forma de completar los registros
• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben
completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (caracter ASCII
32)
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.
3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE
TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.
3.1 Descripción del archivo
Se define UN (1) archivo de baja
4 PLAZOS
En caso de considerar necesario realizar observaciones o reclamos, éstos deberán
hacerse efectivos dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la
Solicitud de Baja. Vencido el plazo indicado y de no mediar comunicación alguna,
se interpretará que la operación y su resultado cuentan con el acuerdo del
solicitante.
5 ESTRUCTURA DE DATOS DE RESPUESTA A RECIBIR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.
5.1 Archivo de respuesta extensión BA, con el siguiente formato, es el archivo
de Bajas Accidentes
5.2 Un segundo archivo de respuesta con extensión BD, que será remitido cuando
se gestione y se procese el pedido de baja del registro, generando la aceptación
o el rechazo del mismo.
|