Bs. As., 9/12/2014
VISTO, el Expediente N° 128.083/14 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773
los Decretos N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, N° 472 de fecha 1 de
abril de 2014, las Resoluciones S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril del 2005,
N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014,
N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y la Instrucción S.R.T. N° 2 de fecha
2 de marzo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 se dispuso la creación del “Registro de
Enfermedades Profesionales”.
Que por Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007 se modificó el
Anexo I —Procedimiento Administrativo para la denuncia de Enfermedades
Profesionales—, el Anexo II —Modelo de Formularios— y el Anexo III
—Procedimiento de Notificación de Enfermedades Profesionales— de la Resolución
S.R.T. N° 840/05.
Que asimismo mediante la Instrucción S.R.T. N° 2 de fecha 2 de marzo de 2010 se
establecieron modificaciones a los Anexos II y III de la Resolución S.R.T.
N° 840/05 —texto según Resolución S.R.T. N° 1.601/07—.
Que la experiencia recogida a través de la aplicación de la normativa citada en
los considerandos precedentes, ha permitido concluir que la sustitución de datos
requeridos y la demanda de nueva información, repercutirá en un Registro de
Enfermedades Profesionales más preciso y homogéneo, satisfaciendo de ese modo
las necesidades de información del Organismo.
Que asimismo, y como medida conducente a evitar la dispersión normativa y
facilitar su aplicación, se considera oportuno unificar en un solo texto lo
normado en la materia.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, se
reformó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., y se asignó a la Gerencia
de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión las funciones de
fiscalización de la información que las A.R.T./E.A. declaran a los Registros de
Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales, de intervenir en el
diseño de las estructuras de datos de los Registros del Organismo en los cuales
se requiera información a las A.R.T./E.A., y de proponer mejoras y correcciones
a los sistemas de información sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Que en tal sentido, resulta oportuno facultar a la Gerencia de Planificación,
Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir
cambios en el formato, medio y plazos de envío de la información correspondiente
al Registro de Enfermedades Profesionales.
Que la Gerencia de Sistemas y la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas
ha tomado intervención prestando su conformidad.
Que en atención a los argumentos expuestos es procedente la derogación de la
Resolución S.R.T. N° 1.601/07 y la Instrucción S.R.T. N° 2/10.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los
artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Procedimiento para la denuncia de
Enfermedades Profesionales que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2° — Apruébase el Procedimiento para la Solicitud de
Baja de Enfermedades Profesionales denunciadas al “Registro de Enfermedades
Profesionales” que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 3° — Establécese que la Gerencia de Planificación,
Información Estratégica y Calidad de Gestión de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) será la responsable de administrar el “Registro de
Enfermedades Profesionales”.
ARTICULO 4° — Facúltase a la Gerencia de Planificación,
Información Estratégica y Calidad de Gestión para requerir datos e introducir
cambios en el formato, medio y plazos de envío, como así también a modificar los
procedimientos contenidos en los Anexos que integran la presente resolución.
ARTICULO 5° — Deróganse la Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12
de octubre de 2007 y la Instrucción S.R.T. N° 2 de fecha 2 de marzo de 2010, a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Establécese la entrada en vigencia de la presente
resolución a partir del 1 de enero de 2015.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO I
1 PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para remitir la
información correspondiente a las Enfermedades Profesionales (E.P.), según la
obligación establecida en la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de
2005.
Para sistematizar la información que compone el Registro de Enfermedades
Profesionales, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las
A.R.T. y E.A. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
1.1 Declaración de las Enfermedades Profesionales
La notificación de los datos determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo
II de la Resolución S.R.T. N° 840/05, sustituidos por la Estructura de Datos del
punto 3.1.1 del presente Anexo I, debe efectuarse mediante los archivos con
extensión “EF”.
Contiene: La información mínima para identificar la Enfermedad Profesional. Los
datos que deben remitir para cada una de las Enfermedades Profesionales respecto
de las que la A.R.T./E.A. hayan tomado conocimiento.
2 ESPECIFICACIONES DEL ARCHIVO A ENVIAR
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir la A.R.T. y E.A. para
remitir la información, se establece lo siguiente:
2.1 Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través
del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos
establecida en el punto 3 del presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar)
por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.
2.2 Tipo de operaciones
Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan
a continuación:
Operación |
Descripción |
A |
Alta, primera presentación del registro |
M |
Modificación, por corrección de errores o
actualización de datos en campos no clave. |
B |
Baja (Ver Anexo II) |
Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la
totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se
detallan en la estructura del archivo.
• Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el
mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el
tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán
reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.
2.3 Corrección de errores
En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir
efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los
campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*),
son aquellos que conforman la clave del registro.
2.4 Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de
Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada,
acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido
aceptado.
2.5 Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo
particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los
códigos correspondientes.
2.6 Forma de completar los registros
• Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben
completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII
32)
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.
3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y
AUTOASEGURADOS
3.1 DECLARACIÓN DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se
encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales
reportadas por las A.R.T./E.A. a esta S.R.T.
Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y los E.A.
deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo
de CINCO (5) días contados desde la toma de conocimiento de la Primera
Manifestación Invalidante.
Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de
CINCO (5) días contados de producida la novedad o en la fecha de cese de la
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que ocurra primero.
Para cada Enfermedad Profesional la A.R.T. o los E.A deben generar un número
único de Registro, sin importar la categoría a la cual pertenezcan y dicha
numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3.
del presente Anexo.
La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las
A.R.T. y E.A. tienen carácter de declaración jurada.
Ante la ausencia en el Registro de una Enfermedad Profesional por la cual se
haya iniciado un trámite en las Comisiones Médicas, y dicha situación ocasione
un perjuicio al trabajador, la A.R.T. o el E.A. deberán remitir el caso al
Registro dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el reclamo por
parte de la S.R.T. Cumplido este plazo, la Gerencia de Planificación,
Información Estratégica y Calidad de Gestión se reservará las facultades de
ingresar el caso al Registro, previa presentación del damnificado de la
documentación respaldatoria correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
3.1.1 Descripción del archivo
Se define UN (1) archivo de Enfermedades Profesionales.
El archivo se denominará ARTcartv.EFn donde: |
|
ART |
Valor constante “ART” |
Cartv |
Código de ART/EA incluido el dígito verificador |
EF |
Constante “EF” que identifica el contenido del
archivo. |
N |
Número de archivo con valores de 1 a 9. |
Estructura de Datos:
3.1.2 Aclaraciones
• Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la
siguiente manera:
- Si, por ejemplo, el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es
de TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.
- En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de
TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.
• En los casos en donde la información tenga una longitud menor de caracteres a
la que especifica el campo y no se indique lo contrario, la misma deberá ser
alineada a la derecha y completando con espacios en blanco los caracteres
faltantes.
• En el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara
un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir
la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales. En el caso de que
inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad
Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales
y se deberá solicitar la Baja del Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes
de Trabajo.
• El campo Secuelas incapacitantes deberá completarse con ‘S’ cuando el cese de
la I.L.T. o cese del período de Transitoriedad se produce por declaración de
Incapacidad Laboral Permanente. En un primer momento habrá de informarse al
Registro la estimación de incapacidad (según Decreto N° 659/96 - Baremo)
realizada por el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo término,
actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando
el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o,
Comisiones Médicas jurisdiccionales.
• En los reingresos donde el trabajador percibiera solamente prestaciones en
especie en el marco del apartado 1 del artículo 20 de la Ley N° 24.557 y no
correspondiera ningún tipo de prestación dineraria, deberán registrarse con
Categoría SB, especificando el período de atención médica entre el campo Fecha
de Siniestro y fecha de Alta Médica.
• Los casos se consideran cerrados cuando:
SB |
En el mismo momento en que son reportados. |
CB |
Cuando cesa la I.L.T. o el período de transitoriedad. |
MT |
En la fecha de fallecimiento del trabajador. |
RE |
Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al
empleador. |
JU |
En el mismo momento en que son reportados. |
Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por
el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos obligatorios
completos.
• Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 1.601/07 y la
Instrucción S.R.T. N° 2/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados
al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución,
los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar
con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar
en blanco los campos nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se
respetará la numeración original.
• La fecha de Alta Médica debe coincidir con la Fecha de Cese de I.L.T. hasta
que se cumplan los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la Fecha de
Siniestro, salvo para las patologías contempladas en la Resolución S.R.T.
N° 1.838/14. En los casos en período de transitoriedad, la misma deberá
coincidir con el campo Fecha de fin de transitoriedad excepto para las
patologías mencionadas.
• Los campos relacionados con el Período de Transitoriedad deberán ser
informados según corresponda en el marco del Decreto N° 472/14.
• Para los casos crónicos la fecha de alta médica deberá consignarse el último
día del período de I.L.T. o del período de transitoriedad, según corresponda.
• La fecha de inicio de inasistencia deberá consignarse como mínimo al día
siguiente de la fecha de siniestro.
• En caso que un trabajador inicie un trámite ante las Comisiones Médicas para
que se le determine el daño relacionado a la Enfermedad Profesional, las
Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados deberán informar el monto del Ingreso
Base en un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) hs posteriores a la toma de
conocimiento.
3.1.3 Tratamiento de los registros con categoría MT
Una Enfermedad Profesional alcanza esta categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en
forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T.
la misma fecha de ocurrencia de la Enfermedad Profesional.
b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a
consecuencia de la Enfermedad Profesional durante el período de I.L.T. o de
transitoriedad y se haya declarado primariamente a la S.R.T. como una enfermedad
profesional con categoría SB o CB o RE.
3.1.4 Tratamiento de los registros con categoría RE
Una Enfermedad Profesional alcanza esta categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar la
Enfermedad Profesional a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de
Auditoria Médica o se le haya adjudicado un número de Enfermedad Profesional.
b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con
posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Enfermedades
Profesionales.
3.1.5 Tratamiento de los siniestros con categoría JU
• La categoría JU (Caso Judicializado) deberá ser utilizada solamente si
existiera una demanda para un caso en donde se corrobore la relación contractual
histórica entre la A.R.T. y el empleador, que no pueda vincularse a ninguna
Enfermedad Profesional declarada y la toma de conocimiento de la misma sea
exclusivamente por la vía judicial.
• Cuando un caso alcance la categoría JU, deberá informarse en el Registro de
Actuaciones Judiciales con un plazo máximo de CINCO (5) días, conforme lo
dispuesto en la Instrucción S.R.T. N° 4/10 y sus modificatorias.
3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS
Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:
Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría
correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el
rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados
con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos
claves.
Campos de Obligatoriedad Diferida:
Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del
registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo
uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se
señalan con la leyenda Obligatorio Diferible. Cabe señalar que en cada
actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.
Los campos diferible L.R.T. son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de
los procedimientos establecidos en la Ley N° 24.557.
3.3 NUMERACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
El número de enfermedad profesional se compone de VEINTE (20) posiciones que se
distribuyen de la siguiente manera:
Estructura del Número |
|
|
|
Lectura |
Para uso de la ART/EA |
Año de Denuncia |
Contador |
Sufijo |
|
00000000 |
2014 |
001589 |
00 |
Enfermedad profesional |
00000000 |
2014 |
001589 |
01 |
1° reingreso |
00000000 |
2014 |
001589 |
02 |
2° reingreso |
• Segmento 1 - Para uso de la A.R.T./E.A.: son OCHO (8)
posiciones disponibles para libre uso de la A.R.T./Empleador Autoasegurado, para
codificar lo que considere necesario.
• Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la A.R.T./E.A. recibe la denuncia de
la enfermedad profesional.
• Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a UNO
(1) por cada cambio en “Año de denuncia”.
• Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar
en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan
modificación en los primeros TRES (3) segmentos, y sí del segmento del sufijo.
4 Fiscalización del Registro de Enfermedades Profesionales. Veracidad de los
datos declarados
• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la
Unidad de Estudios Estadísticos.
• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro de
Enfermedades Profesionales difiera con el respaldo documental del mismo.
• Se considerará falta cuando una A.R.T. o E.A. omita declarar una Enfermedad
Profesional o lo haga fuera de los procedimientos o plazos establecidos en la
normativa vigente.
• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o
reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no
informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.
TABLA I
TABLA II
TABLA III
TABLA IV
Aclaraciones
• Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son
válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.
TABLA V
ANEXO II
1 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE BAJA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DENUNCIADA
AL REGISTRO
Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) para
solicitar la baja de una Enfermedad Profesional al Registro de Enfermedades
Laborales.
Para sistematizar las solicitudes, se define UN (1) archivo con la información a
presentar por las A.R.T. y E.A. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.).
2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T./E.A. para
remitir la información, se establece lo siguiente:
2.1 Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T./E.A. se debe declarar a través del
archivo de datos, conforme a la especificaciones de estructura establecida en el
punto 3 del presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar)
por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.
2.2 Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de
Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada,
acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo, cuando el registro no haya sido
aceptado.
2.3 Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo
particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los
códigos correspondientes.
2.4 Forma de completar los registros
• Todos los datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben
completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII
32)
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.
3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE
TRABAJO Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.
3.1 Descripción del archivo
Se define UN (1) archivo de baja
El archivo se denominará ARTcartv.BAn donde: |
|
ART |
Valor constante “ART” |
Cartv |
Código de ART incluido el dígito verificador |
BA |
Constante “BA” que identifica el contenido del
archivo |
n |
Número de archivo con valores de 1 a 9. |
Estructura de Datos:
4 PLAZOS
En caso de considerar necesario realizar observaciones o reclamos, éstos deberán
hacerse efectivos dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la
Solicitud de Baja. Vencido el plazo indicado y de no mediar comunicación alguna,
se interpretará que la operación y su resultado cuentan con el acuerdo del
solicitante.
5 ESTRUCTURA DE DATOS RESPUESTA A RECIBIR POR LAS ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.
5.1 Archivo de respuesta extensión BA, con el siguiente formato, es el archivo
de BajasAccidentes
5.2 Un segundo archivo de respuesta con extensión BD, que será
remitido cuando se gestione y procese el pedido de baja del registro, generando
la aceptación o rechazo del mismo.
|