Bs. As., 29/07/2015
VISTO el Expediente N° 116.574/13 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241,
24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nros. 717 de fecha 28 de junio de 1996,
1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, 472 de fecha 1 de abril de 2014, la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha
19 de octubre de 2012 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.773 estableció un régimen de ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, con el objeto primordial de facilitar el acceso del trabajador a
una cobertura justa, rápida y plena.
Que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta
normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema, con el fin
de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y
automáticas.
Que el marco normativo actual de riesgos del trabajo y la
experiencia recogida en los años de gestión del sistema indican que resulta
necesario impulsar la adecuación de la reglamentación en vigor en lo atinente al
procedimiento que debe seguirse ante las Comisiones Médicas.
Que para atender a dichos propósitos, entre otras cuestiones,
resulta apropiado promover la abreviación de plazos y agilizar el procedimiento
recursivo.
Que otro aspecto a destacar por su relevancia, es la
obligatoriedad de que la víctima de la contingencia y sus derechohabientes
cuenten con patrocinio jurídico.
Que paralelamente, se estima necesario habilitar la
intervención del empleador asegurado en el procedimiento, siempre que éste así
lo requiera.
Que a su vez, de acuerdo con la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de
2013 y sus modificatorias, se constituye cada Comisión Médica y la Comisión
Médica Central con Secretarios Técnicos Letrados que actuarán en el
procedimiento en aquellas cuestiones de índole jurídica ajenas a la competencia
de los profesionales médicos.
Que a los fines descriptos en los párrafos precedentes,
resulta necesario modificar el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996.
Que a su vez, resulta conveniente facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas
complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la
implementación del presente decreto.
Que oportunamente, el Comité Consultivo Permanente de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, integrado por representantes de las organizaciones de
trabajadores y empleadores, fue convocado por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 a los
efectos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 24.557.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 717 de
fecha 28 de junio de 1996 por el siguiente:
“ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios
habilitada no podrán negarse a recibir la denuncia. En los casos en que la
Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente
tal decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de
la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no
hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al
empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan
circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la
pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga
del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días
de recibida la denuncia.
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las
siguientes causales:
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la
relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en
forma previa ante la autoridad competente.
b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°,
apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de
naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento
en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de
los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como
aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo.
El trabajador estará obligado a someterse al control que
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido.”
Art. 2° — Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N°
717/96, el siguiente:
“ARTICULO 6° bis.- Para los casos de los incisos b) y c) del
artículo 6°, el rechazo de un accidente o de una enfermedad profesional deberá
estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de
establecer los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo
de la contingencia se encuentra adecuadamente fundado.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 717/96 por
el siguiente:
“ARTICULO 10.- Serán consideradas partes en el procedimiento
ante las Comisiones Médicas: los trabajadores o sus derechohabientes en caso de
fallecimiento, la Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo, podrá
intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento,
conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y
en los demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20
de la Ley N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la
intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las prestaciones en
especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa injustificada
podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la
Aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita
firmada por el trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a
recibir las prestaciones en especie.
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de
Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente.
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el
otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del
artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos
contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente decreto.
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el
alcance de las prestaciones en especie.
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de
Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b) del
apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 2°
del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 717/96 por
el siguiente:
“ARTICULO 12.- El trabajador o sus derechohabientes deberán
contar necesariamente con patrocinio letrado desde su primera presentación y
durante todo el proceso, conforme lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los
requisitos necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las
Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión
Médica o a través del servicio postal o medio informático que a tal fin habilite
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un
domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de
competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por válidas
todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica.”
Art. 5° — Incorpórase como artículo 12 bis al Decreto N°
717/96, el siguiente:
“ARTICULO 12 bis.- Cada Comisión Médica y la Comisión Médica
Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los
miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el
artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado intervendrá en la
emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21
de la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas
a su consideración.”
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 717/96 por
el siguiente:
“ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, las
partes serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el
examen médico.”
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 717/96 por
el siguiente:
“ARTICULO 14.- Cuando el motivo de la solicitud de
intervención fuera la divergencia en el contenido y alcance de las prestaciones
en especie o en el alta, previo a la sustanciación del trámite, la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispondrá la derivación del trabajador a
un médico del citado organismo para que lo examine y evalúe el resultado del
tratamiento brindado y la razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los
efectos de resolver la divergencia con la Aseguradora. En caso de no resolverse,
la Comisión Médica sustanciará el trámite médico dentro de los CINCO (5) días.”
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 717/96 por
el siguiente:
“ARTICULO 16.- Las partes ofrecerán la prueba de la que
intenten valerse, en la oportunidad y en la forma que fije la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere
manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Esta decisión
podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la
valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para la resolución.”
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 717/96 por
el siguiente:
“ARTICULO 19.- De todo lo actuado en la audiencia del artículo
13 se dejará constancia en un acta. La Comisión Médica podrá resolver la
cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) días en el marco de su competencia y
con los elementos de prueba existentes en el expediente.
Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo establecido en
el párrafo precedente en TREINTA (30) días.”
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la
realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra
diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir
resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas que no
se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán
conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las
Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado,
podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos
técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional.
Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a
las disposiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Las resoluciones del artículo 19 emitidas por
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser notificadas a todas las
partes. Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las
partes, el obligado al pago deberá efectuar la notificación prevista por el
artículo 4° de la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del Anexo del Decreto N°
472/2014.
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una
situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de
fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser notificada también a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.”
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 25.- La determinación de una Incapacidad Laboral
Permanente Total será recurrible conforme al procedimiento establecido en el
apartado 3° del artículo 49 de la Ley N° 24.241, por las personas mencionadas en
dicha ley, el trabajador o la Aseguradora. En tal supuesto, o cuando en el
recurso de alguna de las partes se pretendiera la determinación de la
Incapacidad Permanente Total las actuaciones se elevarán a la Comisión Médica
Central conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.”
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 26.- Las resoluciones de las Comisiones Médicas
previstas en el artículo 19, serán recurribles por las partes dentro del término
de CINCO (5) días de notificadas. Vencido el plazo sin que se hubiese deducido
recurso alguno, la resolución quedará firme.”
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
concederán el recurso en relación con efecto devolutivo. El recurso deberá
presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la
resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No
bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones
en hechos no alegados en la instancia anterior. De la expresión de agravios se
correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.”
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 28.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán
elevar las actuaciones dentro de los TRES (3) días contados desde el vencimiento
del plazo para contestar agravios.”
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central ordenará, si lo
considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando
un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta
VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán
ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior.
Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30)
días, la que se notificará a las partes. Las decisiones de la Comisión Médica
Central serán recurribles en el plazo de CINCO (5) días de notificadas, con
efecto devolutivo.”
Art. 17. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 31.- Dentro de los TRES (3) días computados desde la
notificación del acto podrá pedirse aclaratoria de la resolución de Comisión
Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central cuando exista contradicción en
su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir
cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones
planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5)
días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el
cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso de
aclaratoria.”
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 33.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
queda facultada para designar personal, profesionales médicos y abogados
necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y
modalidades que establezca. De igual forma, podrá dotar a las Comisiones Médicas
y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales,
para que dictaminen en los asuntos ajenos a la competencia profesional de sus
integrantes.
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la
naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional
Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.”
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 34.- Concluida la etapa probatoria, las partes que
lo creyeren conveniente tendrán derecho a alegar, en la oportunidad y la forma
que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”
Art. 20. — Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO la instrumentación de las medidas necesarias para garantizar a los
damnificados o a sus derechohabientes el patrocinio letrado previsto en el
artículo 12 en forma gratuita.”
Art. 21. — Incorpórase como artículo 36 bis al Decreto N°
717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 bis.- A los fines del presente procedimiento
todos los plazos expresados se consideran en días hábiles administrativos.”
Art. 22. — Incorpórase como artículo 36 ter al Decreto N°
717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 ter.- A los efectos del presente procedimiento,
las notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán
fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica
establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio
electrónico que en el futuro la reemplace. Las notificaciones a los empleadores
que cuenten con CINCO (5) empleados o menos, a los trabajadores y a los
derechohabientes, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se
cursen por los medios establecidos por la Ley N° 19.549.”
Art. 23. — Deróganse los artículos 7°, 8°, 15, 24, 29 y 32 del
Decreto N° 717/96.
Art. 24. — El presente decreto entrará en vigencia a partir
del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Carlos A. Tomada.
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