Resolución 3128/2015 Bs. As., 26/08/2015
VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos
N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009,
las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 3.194 de
fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, la
Disposición de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.)
N° 09 de fecha 7 de mayo de 2003, la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de
julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo expresa el artículo 1° de la Ley N° 24.557,
resulta prioritario para el sistema de riesgos del trabajo asegurar una adecuada
reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación de los trabajadores
damnificados.
Que el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley
N° 24.557 establecieron como atribuciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.),
así como la de requerirles toda información que resulte necesaria para el
cumplimiento de sus competencias.
Que el artículo 26, apartado 7° de la Ley N° 24.557 establece
que las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado,
de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en
especie previstas en esta ley y que tal contratación podrá realizarse con las
obras sociales.
Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015
determinó la información que debe ser presentada por las entidades que soliciten
autorización para funcionar como A.R.T., a fin de asegurar el cumplimiento de
las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.
Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha
31 de mayo de 1996 dispone que los E.A. deberán cumplir con los requisitos que
la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de
garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que oportunamente, mediante la Disposición de la entonces
Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de
mayo de 2003 y la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, la
S.R.T. dispuso instaurar un Registro de Prestadores Asistenciales a los fines de
poder fiscalizar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones en
especie a cargo de las A.R.T. y los E.A.
Que posteriormente, el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de
fecha 5 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores
Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán
inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo
como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la
supervisión de la S.R.T.
Que en función de ello, corresponde reglamentar el mencionado
registro con el objetivo de constituir un instrumento que posibilite un control
cualitativo y cuantitativo más eficiente sobre el otorgamiento de las
prestaciones médico asistenciales en el ámbito del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194
de fecha 2 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de Establecimientos”,
como parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada por
los distintos actores del sistema.
Que la Gerencia de Atención al Público y Control de
Prestaciones Médicas, la Gerencia Médica y la Gerencia de Sistemas informaron
que el Registro de prestadores que se reglamenta, se adecúa a lo dispuesto en la
Base de Establecimientos especificados en el esquema de Matriz Única.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de
noviembre de 2014, se aprobó la estructura orgánico funcional del Organismo
mediante la cual se determinaron las funciones de la Unidad de Estudios
Estadísticos —dependiente de la Gerencia de Planificación, Información
Estratégica y Calidad de Gestión—, de la Subgerencia de Control de Prestaciones
Médicas —dependiente de la Gerencia de Atención al Público y Control de
Prestaciones Médicas— y de la Gerencia de Sistemas, por lo que corresponde
facultar a las citadas áreas para que intervengan en el ámbito de sus
competencias.
Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dejar sin
efecto la Disposición G.C.F. y A. N° 09/03 y la Circular G.C.F. y A. N° 04/03.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y
el artículo 7° del Decreto N° 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébanse los contenidos mínimos que serán
requeridos para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la
Ley de Riesgos del Trabajo, creado por el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de
noviembre de 2009, que como Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — Establécese que a los efectos de la presente
resolución, revisten el carácter de Prestadores Médico Asistenciales los
Establecimientos Médicos Asistenciales, los Profesionales Médicos Asistenciales
y los Prestadores de Diagnóstico, Rehabilitación y Recalificación Profesional
propios y/o contratados, que brinden los servicios destinados a otorgar las
prestaciones en especie médico asistenciales previstas en el artículo 20 de la
Ley N° 24.557.
ARTICULO 3° — Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)
y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán inscribir en el citado Registro
a sus Prestadores Médico Asistenciales, consignando los servicios que estos
brinden, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo de la presente
resolución. Las altas, bajas y/o modificaciones de los Prestadores Médico
Asistenciales deberán ser informadas dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días
hábiles contados a partir de producida la novedad.
ARTICULO 4°— Las A.R.T./E.A. deberán acreditar los
instrumentos legales y/o la documentación pertinente que avalen la declaración
realizada en el Registro, en caso de que les sea requerido. Todos los datos
declarados en el Registro revisten carácter de declaración jurada.
ARTICULO 5° — Facúltase a Gerencia de Sistemas y a la Gerencia
de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, que tendrá a su
cargo la administración del citado Registro, a dictar las normas operativas,
aclaratorias y complementarias de la presente resolución e introducir cambios en
las especificaciones técnicas y los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A.
deban remitir la información necesaria a fin de conformar el Registro.
ARTICULO 6° — Facúltase a la Subgerencia de Control de
Prestaciones Médicas para dictar las normas operativas, aclaratorias y
complementarias de la presente resolución, a fin de relevar la estructura y
complejidad de los Prestadores Médico Asistenciales y evaluar la calidad de las
prestaciones que estos bridan como condición de permanencia en el Registro.
ARTICULO 7° — Déjanse sin efecto la Disposición de la entonces
Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de
mayo de 2003 y la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003.
ARTICULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del 1° de noviembre de 2015.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO 1. Registro de Prestadores Médicos Asistenciales
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