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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución 3.528/2015

Superintendencia de Riesgo del Trabajo

Requisitos para el Autoseguro

 

Boletín Oficial

Bs. As., 09/11/2015

VISTO el Expediente N° 92.390/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996, N° 39 de fecha 10 de junio de 1997, N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 24.659 de fecha 18 de junio de 1996 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3, apartado 2 de la Ley N° 24.557 faculta a los empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a que se garantice tanto la solvencia económico financiera que permita afrontar las prestaciones dinerarias del sistema, como así también los servicios necesarios para otorgar las prestaciones en especie.

Que el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispuso a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen de autoseguro.

Que el Decreto N° 585/96 establece que la S.R.T. controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6° de dicho cuerpo normativo.

Que mediante el artículo 9° del decreto mencionado en el considerando precedente se exige la contribución que los empleadores privados están obligados a aportar con destino al Fondo de Garantía y al financiamiento de esta S.R.T., estableciendo las pautas para su cálculo.

Que la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996 establece los requisitos que deben cumplir aquellos empleadores que opten por el régimen de autoseguro en riesgos del trabajo.

Que el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha 28 de junio de 1996 establece que las provincias, sus Organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoaseguro.

Que conforme la experiencia adquirida, se considera necesario readecuar los requisitos que deban cumplir los empleadores públicos y privados que pretenden autoasegurarse.

Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados con el sistema de riesgos del trabajo, se estima procedente regular la atención al público brindada por los Empleadores Autoasegurados (E.A.), y los procedimientos para la gestión de reclamos.

Que asimismo, se considera necesario que las entidades que soliciten ingresar al régimen de autoseguro deban remitir a la S.R.T. las “Normas obre Procedimientos Administrativos” referente de los circuitos de desarrollo operativo de su gestión como autoasegurado.

Que, con el fin de lograr la plena participación de empleadores y trabajadores en el tratamiento de toda problemática que se presente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, se estima conveniente requerir la conformación de un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral tanto a aquellos empleadores públicos o privados que soliciten ingresar al régimen de autoaseguro, como a aquellos que ya se encuentren autoasegurados.

Que en función de optimizar la organización del sistema, resulta necesario que el empleador autoasegurado informe a la S.R.T. las modificaciones que realice en relación a cantidad de trabajadores, establecimientos cubiertos, estructura de preventores y/o en lo que respecta a las cantidades de unidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas que dependen del autoaseguro.

Que a fin de supervisar el sistema de autoaseguro, la S.R.T. podrá disponer la realización de actividades de control al empleador autoasegurado, tendiente a verificar que mantenga el nivel de cumplimiento con las normas de higiene y seguridad que poseía al tiempo de serle otorgada la autorización para operar en el régimen de autoaseguro.

Que la constatación de incumplimientos mediante las medidas descriptas en el considerando anterior, podrá determinar la revocación de la autorización para operar en el régimen de autoaseguro.

Que la importancia del control que se establece según los considerandos precedentes, determina que la medida de control se realice aún sobre aquellos empleadores que se encuentran autoasegurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que el empleador que solicite la baja del régimen de autoseguro, o sea revocada su autorización para operar como autoasegurado, deberá como condición necesaria, celebrar un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557.

Que todas las consideraciones que anteceden determinan se impulse la abrogación de la Resolución S.R.T. 75/96.

Que asimismo, en orden de actualizar el mecanismo que permite hacer efectiva de la primera contribución requerida en los términos del artículo 9° del Decreto N° 585/96, se considera oportuno derogar el artículo 4° de la Resolución SRT N° 39 de fecha 10 de junio de 1997.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 7° del Decreto N° 585/96 y del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Los empleadores privados que pretendan ejercer su opción para funcionar como autoasegurados en el sistema de riesgos del trabajo, deberán efectuar una presentación ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) observando los siguientes requisitos:

a) Carta de presentación suscripta por la máxima autoridad de la entidad privada que exprese el propósito de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557, y copia del acta del órgano directivo que instrumente la decisión de operar como entidad autoasegurada en Riesgos del Trabajo. Cuando se trate de un conjunto de empresas, en el marco de lo normado en el artículo 4° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, la carta de presentación deberá estar firmada por las máximas autoridades de las empresas que integran el conjunto. Se deberá acompañar, asimismo, el instrumento que acredite la personería de quien suscriba la carta de presentación.

b) Copia de las boletas mediante las cuales se acredite la primera contribución que se requiere en los términos del artículo 9° del Decreto N° 585/96, a realizarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. El número de cuenta a la que transferir el CUARENTA POR CIENTO (40%) al Fondo de Garantía y el número de la cuenta a la que transferir el SESENTA POR CIENTO (60%) al Fondo Presupuestario de esta SRT serán establecidos por la Subgerencia de Administración de este Organismo.

c) Copia autenticada de la Declaración Jurada presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) con el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses e indicación de la actividad principal, según lo dispuesto en el artículo 1°, punto b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659 de fecha 18 de junio de 1996. Deberá presentar, asimismo, Declaración Jurada de la cantidad de trabajadores empleados. En caso de tratarse de un conjunto de empresas, esta información deberá suministrarse en forma detallada por cada una de ellas.

ARTICULO 2° — Los empleadores públicos que estén incluidos en el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, que pretendan ejercer su opción para operar como autoasegurados en el sistema de riesgos del trabajo, deberán efectuar una presentación ante esta S.R.T. observando los siguientes requisitos:

a) Carta de presentación suscripta por la máxima autoridad del Organismo que exprese el propósito de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557. Se deberá acompañar, asimismo, copia del instrumento que acredite la personería del firmante.

b) Copia certificada del acto administrativo emitido por la máxima autoridad del Organismo aspirante, mediante el cual se haya dispuesto la gestión de la solicitud de autoseguro y del acto administrativo mediante el cual se haya resuelto la creación de una Unidad Ejecutora de Riesgos del Trabajo (UERT) o bien la designación de una Unidad Orgánica como responsable del autoseguro, con facultades competentes para ejercer la administración. Dicho acto deberá hacer mención de la total autonomía o descentralización de la UERT o Unidad Orgánica Responsable para el pago de prestaciones.

c) Copia certificada del acto administrativo mediante el cual se habiliten anualmente las partidas presupuestarias específicas para atender las prestaciones de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias. Dichas partidas no podrán ser inferiores a las sumas establecidas para las reservas especiales normadas por el artículo 3° del Decreto N° 585/96. Las partidas presupuestarias deberán estar desagregadas especificando aquellas destinadas a:

1) Prevención

2) Pago de prestaciones en especie

3) Pago de prestaciones dinerarias

En el caso de conjunto de dependencias, deberán considerarse los aspectos establecidos en el artículo 4°, punto 6, del Decreto N° 585/96.

d) Detalle de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de las Unidades Centralizadas que dependen del autoaseguro, como así también, las reparticiones descentralizadas o autárquicas que dependerán del mismo, en caso de corresponder.

e) Copia certificada del acto administrativo mediante el cual se manifieste que el proceso de liquidación, autorización y pago de las prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557 no será enmarcado dentro del proceso normal y habitual de las contrataciones de la Administración Pública.

f) Copia certificada de la Declaración Jurada presentada ante la S.S.N. con el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses e indicación de la actividad principal, según lo dispuesto en el artículo 1°, punto b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659/96. Deberá presentar, asimismo, Declaración Jurada de la cantidad de trabajadores empleados por el Organismo. En caso de tratarse de un conjunto de dependencias, esta información deberá suministrarse en forma detallada por cada una de ellas, identificando cada C.U.I.T.

g) Declaración Jurada asumiendo el deber de informar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) las remuneraciones de los trabajadores que prestan servicios para el Organismo, conforme al artículo 18 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus resoluciones complementarias.

h) Declaración Jurada asumiendo la aplicación de las obligaciones que impone la Ley N° 24.557 y normas complementarias por sobre normas y procedimientos propios del Organismo público que solicita el autoseguro. A tales efectos, los dictámenes y homologaciones previstas en el artículo 21 de la mencionada ley serán tramitados únicamente ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales u Organismos habilitados a tal fin; deberá asimismo consentir, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, que los recursos que se interpongan se concederán al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 3° — Establézcanse los siguientes requisitos a ser presentados tanto por los empleadores privados como públicos que soliciten autorización a esta S.R.T. para operar en el régimen de autoseguro de riesgos del trabajo:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos que impone el Anexo I de la presente resolución para cada una de las jurisdicciones en dónde se otorguen prestaciones, acto que tendrá el carácter de Declaración Jurada.

b) Presentar la información que acredite la capacidad para cumplir con la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, conforme los datos exigidos en el Anexo II de la presente resolución, la que tendrá carácter de Declaración Jurada.

c) Manifestar encontrarse en el Tercer Nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, de conformidad con lo establecido el Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T. verificará la adecuación al nivel manifestado.

d) En el caso de no encontrarse en el nivel de cumplimiento establecido en el apartado anterior, el solicitante deberá acreditar ante esta S.R.T. estar calificado como mínimo en el Segundo Nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad y haber acordado un Plan de Mejoramiento de dichas condiciones con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, tendiente a alcanzar el Tercer Nivel. El plazo máximo de ejecución de un Plan de Mejoramiento podrá ser de hasta VEINTICUATRO (24) meses. Al tiempo de ser acordado, la aseguradora deberá consignar el plazo estimado de acuerdo a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad a cumplir. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T. efectuará el seguimiento del Plan de Mejoramiento celebrado en estas condiciones.

La verificación del incumplimiento del Plan de Mejoramiento acordado determinará la revocación del autoseguro. El empleador alcanzado con dicha medida no podrá solicitar una nueva autorización para operar en el régimen de autoaseguro hasta transcurrido UN (1) año de producida la revocación.

Transcurrido el plazo señalado, la acreditación del cumplimiento del plan acordado constituirá un requisito condicionante de la admisión del nuevo trámite de solicitud de autoaseguro que pretenda iniciarse.

e) Constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales nacionales de la Capital Federal.

ARTICULO 4° — La constatación de que el empleador solicitante integra uno de los Programas de Focalización definidos por esta S.R.T. al inicio del trámite, determinará el rechazo de la solicitud.

ARTICULO 5° — Los empleadores que soliciten ingresar al régimen de autoseguro, deberán designar a un Responsable de Atención al Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 2.553 del 19 de diciembre de 2013 y lo expuesto en la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008. Aquellos empleadores que cuenten en su nómina con menos de MIL (1.000) empleados, deberán contar con DOS (2) líneas telefónicas directas de contacto, un número de celular y una dirección de correo electrónico mediante las cuales los trabajadores podrán efectuar las consultas y reclamos. No se requerirá a los empleadores enmarcados en dicha característica, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1°, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 2.553/13.

ARTICULO 6° — Los empleadores que soliciten ingresar al régimen de autoseguro deberán presentar con su solicitud, las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos obligatorios de los puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., reglamentados en el Anexo III de la presente resolución. Dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos posteriores a la fecha de la autorización para operar dentro del régimen de autoseguro, deberán remitir las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos 4.6., 4.7. y 4.8.

ARTICULO 7° — Los empleadores que gestionen su ingreso al régimen de autoseguro deberán conformar un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral, constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, en los términos del Anexo IV de la presente, de manera tal de lograr la plena participación en el tratamiento de toda problemática que se presente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, contribuyendo a evitar riesgos y enfermedades profesionales.

ARTICULO 8° — La S.R.T. llevará a cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la documentación presentada. En el supuesto que surjan observaciones que formular o que la información aportada resultara insuficiente, se requerirá al empleador en tal sentido. Transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días de formulado dicho requerimiento sin que el empleador integre la totalidad de la información solicitada, se procederá a resolver el trámite con los elementos aportados.

ARTICULO 9° — Una vez finalizada la gestión de análisis de los requisitos estipulados en los artículos precedentes, y en caso de no haberse recibido copia certificada de aprobación de los requisitos solicitados por la S.S.N., esta S.R.T. procederá a remitir las actuaciones a dicho Organismo a fin de continuar la tramitación.

ARTICULO 10. — Establécese que las siguientes circunstancias deberán ser notificadas a esta S.R.T. por el empleador autoasegurado dentro de un plazo de QUINCE (15) días de antelación a que se produzcan:

a) Incremento del número de trabajadores cubiertos en más de un TRES POR CIENTO (3%).

b) Incremento de establecimientos cubiertos.

c) Altas y/o bajas en las unidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas que dependen del autoaseguro.

d) Reducción de estructura de médicos o prestadores para la gestión de las Prestaciones Médicas o de preventores para la gestión de las normas de Higiene y Seguridad derivadas de la ley.

En caso de fuerza mayor, dicha comunicación no deberá exceder de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su ocurrencia.

La S.R.T. analizará dichas circunstancias a fin de evaluar los riesgos respecto al cumplimiento de sus obligaciones. Si de dicho análisis surgiera que la nueva situación no cumple con los requisitos bajo los cuales se otorgó la autorización para operar como autoasegurada, la S.R.T. se encontrará facultada para aplicar las sanciones correspondientes, pudiendo alcanzar, inclusive, la revocación de la autorización para operar como empleador autoasegurado.

ARTICULO 11. — La S.R.T. podrá disponer la realización de actividades de control al empleador autoasegurado, tendiente a verificar el cumplimiento de normas básicas en higiene, seguridad y prevención en riesgos del trabajo.

La comprobación de incumplimiento a las normas básicas podrá determinar la revocación de la autorización para operar en el régimen de autoaseguro.

Dichas actividades de control podrán disponerse aún sobre aquellos empleadores que se encuentren autoasegurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTICULO 12. — Sin perjuicio de las causales consignadas en la presente resolución, la autorización para operar en el Régimen de Autoseguro será asimismo revocada cuando sean verificadas las causales que establecen los Decretos N° 585/96 y N° 708/96.

ARTICULO 13. — Aquellos empleadores que soliciten la disolución del autoseguro deberán remitir a esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días hábiles de tomada su decisión, la siguiente documentación:

a) Copia certificada del acta de asamblea o del acto administrativo, según corresponda, que refleje la decisión de solicitar la baja del régimen de autoseguro, y de contratar una A.R.T. para asegurar los riesgos establecidos por la Ley N° 24.557 y modificatorias.

b) Copia de la presentación realizada ante la S.S.N. solicitando la baja al régimen del autoseguro.

c) Copia debidamente firmada y certificada por Contador Público o Estudio de Contadores de los últimos DOS (2) Estados Contables cerrados, debiendo agregar:

1) Detalle de las deudas pendientes derivadas del cumplimiento de las prestaciones establecidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, especificando su vencimiento.

2) Documentación que acredite el saldo a la fecha de presentación de requisitos en concepto de Fideicomiso y Reserva Especial, en cumplimiento de la Resolución S.S.N. N° 24.659/96.

3) Último resumen mensual de movimientos de la cuenta bancaria destinada a la Reserva Especial, a la cual hace referencia el artículo 3°, punto 4 de la Resolución SSN N° 24.659/96.

4) Detalle con apertura mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOS (2) trimestres, con indicación de la actividad principal, conforme lo indicado en el artículo 3, punto 2 del Decreto N° 585/96.

d) Copia certificada de la solicitud de afiliación suscripta con una A.R.T. por el cual esta última asegurará el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 14. — Establécese que se considerará como fecha de disolución del autoseguro, el último día del mes de la publicación en el Boletín Oficial del acto que la otorga. A partir de dicha fecha el empleador deberá contar con un contrato de afiliación a una A.R.T., sin perjuicio de la presentación de la solicitud de afiliación suscripta oportunamente. En ningún caso la entidad que solicita la disolución de autoseguro queda exenta de su responsabilidad como autoasegurada por las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de disolución.

ARTICULO 15. — El empleador que solicite la disolución del autoseguro, será responsable por las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores cuyas Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) tuvieron lugar con anterioridad a la fecha de disolución del autoseguro, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales.

ARTICULO 16. — Establécese que será responsabilidad del empleador que solicite la disolución del autoseguro, la cancelación de toda deuda pendiente de pago ante la S.R.T. que pudiera haberse originado, entre otros, por, aportes o contribuciones, reintegros de gastos antes las Comisiones Médicas, o cualquier otro concepto; como así también, el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios por incumplimientos a la normativa de riesgos del trabajo durante la vigencia del autoseguro, aun cuando a la fecha de la disolución, no se hubiera emitido resolución imponiendo multa.

ARTICULO 17. — El empleador privado que obtenga la baja al régimen de autoseguro deberá realizar la contribución establecida en el artículo 9° del Decreto N° 585/96 en proporción al tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de baja, y la del acto administrativo que la otorgue. La contribución deberá efectivizarse dentro de los TREINTA (30) días posteriores a ser notificado de la baja.

ARTICULO 18. — Las siguientes disposiciones serán aplicables a aquellos empleadores que ya posean autorización para operar en el régimen de autoseguro al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, los que deberán:

a) Constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.

b) Cumplir con las disposiciones del artículo 5° de la presente resolución en un plazo máximo de DOCE (12) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.

c) Remitir a esta S.R.T. las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos de los puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., reglamentados en el Anexo III de la presente resolución, dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la entrada en vigencia, en tanto que los procedimientos mínimos de los puntos 4.6., 4.7. y 4.8. del Anexo III deberán ser remitidos dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días corridos de la puesta en vigencia de la presente resolución.

d) Conformar un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral en los términos del Anexo IV de la presente, dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente normativa.

ARTICULO 19. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV como parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 20. — Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar plazos, condiciones y requisitos establecidos en el Anexo IV, así como dictar normas complementarias.

ARTICULO 21. — Facúltase a la Gerencia de Sistemas a determinar formatos y medios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 13, así como dictar normas complementarias.

ARTICULO 22. — Deróguese el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 10 de junio de 1997.

ARTICULO 23. — Abróguese la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996.

ARTICULO 24. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 25. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Anexos en Boletín Oficial

 
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Última modificación: 24 de agosto de 2020