Bs. As., 09/11/2015
VISTO el Expediente N° 92.390/12 del Registro
de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las
Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de
febrero de 1996, N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 708 de
fecha 27 de junio de 1996, N° 719 de fecha 28 de junio de 1996,
N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.475 de fecha 29 de
julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. N° 75 de fecha 21 de
junio de 1996, N° 39 de fecha 10 de junio de 1997, N° 771 de
fecha 24 de abril de 2013, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 24.659 de fecha 18 de junio
de 1996 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3, apartado 2 de la Ley N°
24.557 faculta a los empleadores a optar por el régimen de
autoseguro de los riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a
que se garantice tanto la solvencia económico financiera que
permita afrontar las prestaciones dinerarias del sistema, como
así también los servicios necesarios para otorgar las
prestaciones en especie.
Que el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de
1996 dispuso a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.)
y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como
autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la
autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen
de autoseguro.
Que el Decreto N° 585/96 establece que la
S.R.T. controlará la acreditación de los requisitos estipulados
en el artículo 6° de dicho cuerpo normativo.
Que mediante el artículo 9° del decreto
mencionado en el considerando precedente se exige la
contribución que los empleadores privados están obligados a
aportar con destino al Fondo de Garantía y al financiamiento de
esta S.R.T., estableciendo las pautas para su cálculo.
Que la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de
junio de 1996 establece los requisitos que deben cumplir
aquellos empleadores que opten por el régimen de autoseguro en
riesgos del trabajo.
Que el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha
28 de junio de 1996 establece que las provincias, sus Organismos
descentralizados y autárquicos, sus municipios y la
MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por
autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados
para los empleadores privados que opten por el autoaseguro.
Que conforme la experiencia adquirida, se
considera necesario readecuar los requisitos que deban cumplir
los empleadores públicos y privados que pretenden
autoasegurarse.
Que en tal sentido, a los fines de brindar un
servicio eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados
con el sistema de riesgos del trabajo, se estima procedente
regular la atención al público brindada por los Empleadores
Autoasegurados (E.A.), y los procedimientos para la gestión de
reclamos.
Que asimismo, se considera necesario que las
entidades que soliciten ingresar al régimen de autoseguro deban
remitir a la S.R.T. las “Normas obre Procedimientos
Administrativos” referente de los circuitos de desarrollo
operativo de su gestión como autoasegurado.
Que, con el fin de lograr la plena
participación de empleadores y trabajadores en el tratamiento de
toda problemática que se presente en materia de seguridad e
higiene en el trabajo, se estima conveniente requerir la
conformación de un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral
tanto a aquellos empleadores públicos o privados que soliciten
ingresar al régimen de autoaseguro, como a aquellos que ya se
encuentren autoasegurados.
Que en función de optimizar la organización
del sistema, resulta necesario que el empleador autoasegurado
informe a la S.R.T. las modificaciones que realice en relación a
cantidad de trabajadores, establecimientos cubiertos, estructura
de preventores y/o en lo que respecta a las cantidades de
unidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas que
dependen del autoaseguro.
Que a fin de supervisar el sistema de
autoaseguro, la S.R.T. podrá disponer la realización de
actividades de control al empleador autoasegurado, tendiente a
verificar que mantenga el nivel de cumplimiento con las normas
de higiene y seguridad que poseía al tiempo de serle otorgada la
autorización para operar en el régimen de autoaseguro.
Que la constatación de incumplimientos
mediante las medidas descriptas en el considerando anterior,
podrá determinar la revocación de la autorización para operar en
el régimen de autoaseguro.
Que la importancia del control que se
establece según los considerandos precedentes, determina que la
medida de control se realice aún sobre aquellos empleadores que
se encuentran autoasegurados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que el empleador que solicite la baja del
régimen de autoseguro, o sea revocada su autorización para
operar como autoasegurado, deberá como condición necesaria,
celebrar un contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.), a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557.
Que todas las consideraciones que anteceden
determinan se impulse la abrogación de la Resolución S.R.T.
75/96.
Que asimismo, en orden de actualizar el
mecanismo que permite hacer efectiva de la primera contribución
requerida en los términos del artículo 9° del Decreto N° 585/96,
se considera oportuno derogar el artículo 4° de la Resolución
SRT N° 39 de fecha 10 de junio de 1997.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado
la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades previstas en el artículo 7° del Decreto N° 585/96 y
del artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los empleadores privados que
pretendan ejercer su opción para funcionar como autoasegurados
en el sistema de riesgos del trabajo, deberán efectuar una
presentación ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) observando los siguientes requisitos:
a) Carta de presentación suscripta por la
máxima autoridad de la entidad privada que exprese el propósito
de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N°
24.557, y copia del acta del órgano directivo que instrumente la
decisión de operar como entidad autoasegurada en Riesgos del
Trabajo. Cuando se trate de un conjunto de empresas, en el marco
de lo normado en el artículo 4° del Decreto N° 585 de fecha 31
de mayo de 1996, la carta de presentación deberá estar firmada
por las máximas autoridades de las empresas que integran el
conjunto. Se deberá acompañar, asimismo, el instrumento que
acredite la personería de quien suscriba la carta de
presentación.
b) Copia de las boletas mediante las cuales se
acredite la primera contribución que se requiere en los términos
del artículo 9° del Decreto N° 585/96, a realizarse en el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA. El número de cuenta a la que transferir
el CUARENTA POR CIENTO (40%) al Fondo de Garantía y el número de
la cuenta a la que transferir el SESENTA POR CIENTO (60%) al
Fondo Presupuestario de esta SRT serán establecidos por la
Subgerencia de Administración de este Organismo.
c) Copia autenticada de la Declaración Jurada
presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
(S.S.N.) con el detalle de las remuneraciones sujetas a
cotización de los últimos DOCE (12) meses e indicación de la
actividad principal, según lo dispuesto en el artículo 1°, punto
b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659 de fecha 18 de junio de
1996. Deberá presentar, asimismo, Declaración Jurada de la
cantidad de trabajadores empleados. En caso de tratarse de un
conjunto de empresas, esta información deberá suministrarse en
forma detallada por cada una de ellas.
ARTICULO 2° — Los empleadores públicos que
estén incluidos en el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha 28
de junio de 1996, que pretendan ejercer su opción para operar
como autoasegurados en el sistema de riesgos del trabajo,
deberán efectuar una presentación ante esta S.R.T. observando
los siguientes requisitos:
a) Carta de presentación suscripta por la
máxima autoridad del Organismo que exprese el propósito de
acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557.
Se deberá acompañar, asimismo, copia del instrumento que
acredite la personería del firmante.
b) Copia certificada del acto administrativo
emitido por la máxima autoridad del Organismo aspirante,
mediante el cual se haya dispuesto la gestión de la solicitud de
autoseguro y del acto administrativo mediante el cual se haya
resuelto la creación de una Unidad Ejecutora de Riesgos del
Trabajo (UERT) o bien la designación de una Unidad Orgánica como
responsable del autoseguro, con facultades competentes para
ejercer la administración. Dicho acto deberá hacer mención de la
total autonomía o descentralización de la UERT o Unidad Orgánica
Responsable para el pago de prestaciones.
c) Copia certificada del acto administrativo
mediante el cual se habiliten anualmente las partidas
presupuestarias específicas para atender las prestaciones de la
Ley N° 24.557 y sus normas complementarias. Dichas partidas no
podrán ser inferiores a las sumas establecidas para las reservas
especiales normadas por el artículo 3° del Decreto N° 585/96.
Las partidas presupuestarias deberán estar desagregadas
especificando aquellas destinadas a:
1) Prevención
2) Pago de prestaciones en especie
3) Pago de prestaciones dinerarias
En el caso de conjunto de dependencias,
deberán considerarse los aspectos establecidos en el artículo
4°, punto 6, del Decreto N° 585/96.
d) Detalle de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de las Unidades
Centralizadas que dependen del autoaseguro, como así también,
las reparticiones descentralizadas o autárquicas que dependerán
del mismo, en caso de corresponder.
e) Copia certificada del acto administrativo
mediante el cual se manifieste que el proceso de liquidación,
autorización y pago de las prestaciones dinerarias de la Ley N°
24.557 no será enmarcado dentro del proceso normal y habitual de
las contrataciones de la Administración Pública.
f) Copia certificada de la Declaración Jurada
presentada ante la S.S.N. con el detalle de las remuneraciones
sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses e indicación
de la actividad principal, según lo dispuesto en el artículo 1°,
punto b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659/96. Deberá presentar,
asimismo, Declaración Jurada de la cantidad de trabajadores
empleados por el Organismo. En caso de tratarse de un conjunto
de dependencias, esta información deberá suministrarse en forma
detallada por cada una de ellas, identificando cada C.U.I.T.
g) Declaración Jurada asumiendo el deber de
informar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (A.F.I.P.) las remuneraciones de los trabajadores que
prestan servicios para el Organismo, conforme al artículo 18 del
Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus resoluciones
complementarias.
h) Declaración Jurada asumiendo la aplicación
de las obligaciones que impone la Ley N° 24.557 y normas
complementarias por sobre normas y procedimientos propios del
Organismo público que solicita el autoseguro. A tales efectos,
los dictámenes y homologaciones previstas en el artículo 21 de
la mencionada ley serán tramitados únicamente ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales u Organismos habilitados a
tal fin; deberá asimismo consentir, en atención a lo dispuesto
por el artículo 14 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de
2015, que los recursos que se interpongan se concederán al solo
efecto devolutivo.
ARTICULO 3° — Establézcanse los siguientes
requisitos a ser presentados tanto por los empleadores privados
como públicos que soliciten autorización a esta S.R.T. para
operar en el régimen de autoseguro de riesgos del trabajo:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos
que impone el Anexo I de la presente resolución para cada una de
las jurisdicciones en dónde se otorguen prestaciones, acto que
tendrá el carácter de Declaración Jurada.
b) Presentar la información que acredite la
capacidad para cumplir con la promoción y fiscalización de las
normas de Higiene y Seguridad, conforme los datos exigidos en el
Anexo II de la presente resolución, la que tendrá carácter de
Declaración Jurada.
c) Manifestar encontrarse en el Tercer Nivel
de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, de
conformidad con lo establecido el Decreto N° 170 de fecha 21 de
febrero de 1996. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T.
verificará la adecuación al nivel manifestado.
d) En el caso de no encontrarse en el nivel de
cumplimiento establecido en el apartado anterior, el solicitante
deberá acreditar ante esta S.R.T. estar calificado como mínimo
en el Segundo Nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y
Seguridad y haber acordado un Plan de Mejoramiento de dichas
condiciones con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los
términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 708 de fecha 27
de junio de 1996, tendiente a alcanzar el Tercer Nivel. El plazo
máximo de ejecución de un Plan de Mejoramiento podrá ser de
hasta VEINTICUATRO (24) meses. Al tiempo de ser acordado, la
aseguradora deberá consignar el plazo estimado de acuerdo a las
obligaciones legales en materia de higiene y seguridad a
cumplir. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T. efectuará el
seguimiento del Plan de Mejoramiento celebrado en estas
condiciones.
La verificación del incumplimiento del Plan de
Mejoramiento acordado determinará la revocación del autoseguro.
El empleador alcanzado con dicha medida no podrá solicitar una
nueva autorización para operar en el régimen de autoaseguro
hasta transcurrido UN (1) año de producida la revocación.
Transcurrido el plazo señalado, la
acreditación del cumplimiento del plan acordado constituirá un
requisito condicionante de la admisión del nuevo trámite de
solicitud de autoaseguro que pretenda iniciarse.
e) Constituir domicilio en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, sometiéndose a la jurisdicción
de los tribunales nacionales de la Capital Federal.
ARTICULO 4° — La constatación de que el
empleador solicitante integra uno de los Programas de
Focalización definidos por esta S.R.T. al inicio del trámite,
determinará el rechazo de la solicitud.
ARTICULO 5° — Los empleadores que soliciten
ingresar al régimen de autoseguro, deberán designar a un
Responsable de Atención al Público, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 2.553
del 19 de diciembre de 2013 y lo expuesto en la Resolución
S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008. Aquellos empleadores
que cuenten en su nómina con menos de MIL (1.000) empleados,
deberán contar con DOS (2) líneas telefónicas directas de
contacto, un número de celular y una dirección de correo
electrónico mediante las cuales los trabajadores podrán efectuar
las consultas y reclamos. No se requerirá a los empleadores
enmarcados en dicha característica, el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 1°, inciso a) de la Resolución S.R.T.
N° 2.553/13.
ARTICULO 6° — Los empleadores que soliciten
ingresar al régimen de autoseguro deberán presentar con su
solicitud, las “Normas sobre Procedimientos Administrativos”
relativos a los procedimientos mínimos obligatorios de los
puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., reglamentados en el Anexo
III de la presente resolución. Dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos posteriores a la fecha de la autorización
para operar dentro del régimen de autoseguro, deberán remitir
las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” relativos a
los procedimientos mínimos 4.6., 4.7. y 4.8.
ARTICULO 7° — Los empleadores que gestionen su
ingreso al régimen de autoseguro deberán conformar un Comité
Mixto de Higiene y Seguridad Laboral, constituido por
representantes del empleador y de los trabajadores, en los
términos del Anexo IV de la presente, de manera tal de lograr la
plena participación en el tratamiento de toda problemática que
se presente en materia de seguridad e higiene en el trabajo,
contribuyendo a evitar riesgos y enfermedades profesionales.
ARTICULO 8° — La S.R.T. llevará a cabo un
procedimiento de análisis y evaluación de la documentación
presentada. En el supuesto que surjan observaciones que formular
o que la información aportada resultara insuficiente, se
requerirá al empleador en tal sentido. Transcurrido el plazo de
NOVENTA (90) días de formulado dicho requerimiento sin que el
empleador integre la totalidad de la información solicitada, se
procederá a resolver el trámite con los elementos aportados.
ARTICULO 9° — Una vez finalizada la gestión de
análisis de los requisitos estipulados en los artículos
precedentes, y en caso de no haberse recibido copia certificada
de aprobación de los requisitos solicitados por la S.S.N., esta
S.R.T. procederá a remitir las actuaciones a dicho Organismo a
fin de continuar la tramitación.
ARTICULO 10. — Establécese que las siguientes
circunstancias deberán ser notificadas a esta S.R.T. por el
empleador autoasegurado dentro de un plazo de QUINCE (15) días
de antelación a que se produzcan:
a) Incremento del número de trabajadores
cubiertos en más de un TRES POR CIENTO (3%).
b) Incremento de establecimientos cubiertos.
c) Altas y/o bajas en las unidades
centralizadas, descentralizadas o autárquicas que dependen del
autoaseguro.
d) Reducción de estructura de médicos o
prestadores para la gestión de las Prestaciones Médicas o de
preventores para la gestión de las normas de Higiene y Seguridad
derivadas de la ley.
En caso de fuerza mayor, dicha comunicación no
deberá exceder de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su
ocurrencia.
La S.R.T. analizará dichas circunstancias a
fin de evaluar los riesgos respecto al cumplimiento de sus
obligaciones. Si de dicho análisis surgiera que la nueva
situación no cumple con los requisitos bajo los cuales se otorgó
la autorización para operar como autoasegurada, la S.R.T. se
encontrará facultada para aplicar las sanciones
correspondientes, pudiendo alcanzar, inclusive, la revocación de
la autorización para operar como empleador autoasegurado.
ARTICULO 11. — La S.R.T. podrá disponer la
realización de actividades de control al empleador
autoasegurado, tendiente a verificar el cumplimiento de normas
básicas en higiene, seguridad y prevención en riesgos del
trabajo.
La comprobación de incumplimiento a las normas
básicas podrá determinar la revocación de la autorización para
operar en el régimen de autoaseguro.
Dichas actividades de control podrán
disponerse aún sobre aquellos empleadores que se encuentren
autoasegurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución.
ARTICULO 12. — Sin perjuicio de las causales
consignadas en la presente resolución, la autorización para
operar en el Régimen de Autoseguro será asimismo revocada cuando
sean verificadas las causales que establecen los Decretos N°
585/96 y N° 708/96.
ARTICULO 13. — Aquellos empleadores que
soliciten la disolución del autoseguro deberán remitir a esta
S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días hábiles de tomada su
decisión, la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acta de asamblea o
del acto administrativo, según corresponda, que refleje la
decisión de solicitar la baja del régimen de autoseguro, y de
contratar una A.R.T. para asegurar los riesgos establecidos por
la Ley N° 24.557 y modificatorias.
b) Copia de la presentación realizada ante la
S.S.N. solicitando la baja al régimen del autoseguro.
c) Copia debidamente firmada y certificada por
Contador Público o Estudio de Contadores de los últimos DOS (2)
Estados Contables cerrados, debiendo agregar:
1) Detalle de las deudas pendientes derivadas
del cumplimiento de las prestaciones establecidas por la Ley N°
24.557 y sus modificatorias, especificando su vencimiento.
2) Documentación que acredite el saldo a la
fecha de presentación de requisitos en concepto de Fideicomiso y
Reserva Especial, en cumplimiento de la Resolución S.S.N. N°
24.659/96.
3) Último resumen mensual de movimientos de la
cuenta bancaria destinada a la Reserva Especial, a la cual hace
referencia el artículo 3°, punto 4 de la Resolución SSN N°
24.659/96.
4) Detalle con apertura mensual de las
remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOS (2)
trimestres, con indicación de la actividad principal, conforme
lo indicado en el artículo 3, punto 2 del Decreto N° 585/96.
d) Copia certificada de la solicitud de
afiliación suscripta con una A.R.T. por el cual esta última
asegurará el cumplimiento de las obligaciones establecidas por
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 14. — Establécese que se considerará
como fecha de disolución del autoseguro, el último día del mes
de la publicación en el Boletín Oficial del acto que la otorga.
A partir de dicha fecha el empleador deberá contar con un
contrato de afiliación a una A.R.T., sin perjuicio de la
presentación de la solicitud de afiliación suscripta
oportunamente. En ningún caso la entidad que solicita la
disolución de autoseguro queda exenta de su responsabilidad como
autoasegurada por las obligaciones contraídas con anterioridad a
la fecha de disolución.
ARTICULO 15. — El empleador que solicite la
disolución del autoseguro, será responsable por las obligaciones
emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores
cuyas Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) tuvieron lugar
con anterioridad a la fecha de disolución del autoseguro, tanto
por accidentes laborales como por enfermedades profesionales.
ARTICULO 16. — Establécese que será
responsabilidad del empleador que solicite la disolución del
autoseguro, la cancelación de toda deuda pendiente de pago ante
la S.R.T. que pudiera haberse originado, entre otros, por,
aportes o contribuciones, reintegros de gastos antes las
Comisiones Médicas, o cualquier otro concepto; como así también,
el pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en
razón de la instrucción de sumarios por incumplimientos a la
normativa de riesgos del trabajo durante la vigencia del
autoseguro, aun cuando a la fecha de la disolución, no se
hubiera emitido resolución imponiendo multa.
ARTICULO 17. — El empleador privado que
obtenga la baja al régimen de autoseguro deberá realizar la
contribución establecida en el artículo 9° del Decreto N° 585/96
en proporción al tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud
de baja, y la del acto administrativo que la otorgue. La
contribución deberá efectivizarse dentro de los TREINTA (30)
días posteriores a ser notificado de la baja.
ARTICULO 18. — Las siguientes disposiciones
serán aplicables a aquellos empleadores que ya posean
autorización para operar en el régimen de autoseguro al momento
de entrada en vigencia de la presente resolución, los que
deberán:
a) Constituir domicilio en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES dentro de los SESENTA (60) días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.
b) Cumplir con las disposiciones del artículo
5° de la presente resolución en un plazo máximo de DOCE (12)
meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente
resolución.
c) Remitir a esta S.R.T. las “Normas sobre
Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos
mínimos de los puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5.,
reglamentados en el Anexo III de la presente resolución, dentro
de los NOVENTA (90) días corridos posteriores a la entrada en
vigencia, en tanto que los procedimientos mínimos de los puntos
4.6., 4.7. y 4.8. del Anexo III deberán ser remitidos dentro de
los CIENTO CUARENTA (140) días corridos de la puesta en vigencia
de la presente resolución.
d) Conformar un Comité Mixto de Higiene y
Seguridad Laboral en los términos del Anexo IV de la presente,
dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente normativa.
ARTICULO 19. — Apruébanse los Anexos I, II,
III y IV como parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 20. — Facúltase a la Gerencia de
Prevención a modificar plazos, condiciones y requisitos
establecidos en el Anexo IV, así como dictar normas
complementarias.
ARTICULO 21. — Facúltase a la Gerencia de
Sistemas a determinar formatos y medios para el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 13, así como
dictar normas complementarias.
ARTICULO 22. — Deróguese el artículo 4° de la
Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 10 de junio de 1997.
ARTICULO 23. — Abróguese la Resolución S.R.T.
N° 75 de fecha 21 de junio de 1996.
ARTICULO 24. — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 25. — Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr.
JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del
Trabajo.
Anexos en Boletín Oficial |