Bs. As., 18/01/2016
VISTO las Leyes Nros. 697 y 25.506, los Decretos Nros. 659 de
fecha 14 de enero de 1947, 918 de fecha 17 de julio de 2001, 1209 de fecha 26 de
septiembre de 2001, 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 1172 de fecha 3 de
diciembre de 2003, las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y
LEGISLATIVOS N° 270 de fecha 21 de noviembre de 1997, del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS N° 419 de fecha 12 de mayo de 2000 y de la SECRETARIA LEGAL Y
TECNICA Nros. 40 de fecha 16 de septiembre de 2002 y 19 de fecha 24 de febrero
de 2014 y la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL N° 6 de
fecha 25 de noviembre de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 697 del año 1874 autorizó al Poder Ejecutivo
Nacional para hacer la publicación de las leyes, decretos y actos nacionales en
la forma que sea más conveniente.
Que el Decreto N° 659 de fecha 14 de enero de 1947 dispuso la
creación de la Dirección General del Registro Nacional, con la misión de
registrar las Leyes nacionales y actos del Poder Ejecutivo Nacional y darlas a
publicidad.
Que el decreto precedentemente citado dispuso en su artículo
5° la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina, en el cual
se publicarían los textos oficiales de las leyes promulgadas; en tanto que en su
artículo 6° se estableció que “los documentos insertos en el Boletín Oficial de
la República Argentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto
de esa publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo
el territorio nacional.”
Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoce el empleo de la
firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las
condiciones que establece la misma.
Que la citada Ley establece en su artículo 6° que se entiende
por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo
y, que un documento digital satisface el requerimiento de escritura.
Que el artículo 10 de la referida Ley dispone que “Cuando un
documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado
y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario,
que el documento firmado proviene del remitente.” A la vez que, respecto a su
autenticidad y valor probatorio el artículo 11 establece que “Los documentos
electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital
firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier
otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia
de ello, valor probatorio como tales...”
Que el artículo 47 de la citada Ley N° 25.506 dispone la
utilización por parte del Estado Nacional de las tecnologías y previsiones de la
ley tanto en su ámbito interno como en relación con los administrados.
Que mediante el Decreto N° 2628 y sus modificatorios de fecha
19 de diciembre de 2002 se reglamentó la Ley N° 25.506.
Que dicha reglamentación tuvo en consideración que la sanción
de la Ley N° 25.506 otorgaba un decisivo impulso a la despapelización del
Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y facilitar el acceso de la comunidad
a la información pública.
Que en el Capítulo X del Decreto en análisis se regularon las
disposiciones para la Administración Pública Nacional. Así, en el artículo 37 se
dispuso la aplicación directa de la Ley en lo relativo a la validez jurídica de
la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, en
tanto que el artículo 42 encomendó a los organismos de la Administración Pública
Nacional establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción,
mantenimiento y publicación de información electrónica.
Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003
estableció el acceso libre y gratuito vía internet a la edición diaria de la
totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina,
durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica, y dispuso que su
reproducción en internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se
publica en soporte papel en todas sus secciones.
Que por Decreto N° 918 de fecha 17 de julio de 2001 se dispuso
la transferencia de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL de la órbita del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, encomendándose a esta última el control de la edición
del Boletín Oficial de la República Argentina y la publicación de leyes,
decretos y otros actos de interés general.
Que mediante el Decreto N° 1209/01 se determinaron las
acciones que correspondía implementar la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION relacionadas a las condiciones de publicación del
Boletín Oficial.
Que las Resoluciones ex SATyL N° 270/97, MJyDH N° 419/00, SLyT
N° 40/02 y SLyT N° 19/14 autorizaron respectivamente a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL a emitir vía internet la reproducción informática de la Primera
Sección “Legislación y Avisos Oficiales”, Tercera Sección “Contrataciones”,
Segunda Sección “Contratos sobre Personas Jurídicas. Convocatorias y Avisos
Comerciales. Edictos Judiciales. Partidos Políticos. Información y Cultura” y
Cuarta Sección “Registro de Dominios de Internet”, estableciendo la obligación
de que las mismas debían guardar fidelidad en texto, forma y tiempo con sus
publicaciones gráficas.
Que por conducto de la Disposición N° 6/15 de la Dirección
Nacional del Registro Oficial se implementó el uso de la firma digital a los
fines de dotar de autenticidad a los ejemplares diarios publicados en la web del
Boletín Oficial como así también a cada uno de los Avisos individuales que
componen las distintas ediciones.
Que se ha dicho que la publicación de las leyes, decretos y
demás normas es el acto de comunicación de dichas normas al pueblo, con la
finalidad de que ellas sean por éste conocidas.
Que el Constituyente de 1994 le ha conferido al Presidente de
la República la atribución de hacer publicar las leyes (artículo 99, inciso 3,
primer párrafo).
Que se ofrece la suscripción paga de consulta web del Boletín
Oficial, la que ha tenido una importante aceptación por la practicidad de la
misma.
Que, asimismo, la Primera Sección del Boletín Oficial se
publica en forma electrónica y gratuita diariamente.
Que el avance de las tecnologías de la información y las
comunicaciones ha llevado a que el acceso de los habitantes a la información se
haga a través de internet de forma más rápida y completa que mediante la versión
papel, en tanto aquella permite tanto un acceso remoto como una consulta fuera
de los horarios de oficina.
Que en el estado actual de la tecnología y los cambios y
avances en las comunicaciones, la versión impresa en soporte papel del Boletín
Oficial podría no responder plenamente a las necesidades de publicidad que los
tiempos presentes imponen.
Que la publicidad de la norma que se pretende con su
publicación implica divulgarla en forma apta para su conocimiento por el
público, “mediante la inserción en un Boletín Oficial o en épocas de gobierno
electrónico, bien puede ser internet”. (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho
Administrativo”, tomo 4°, 10° edición, Fundación de Derecho Administrativo,
2010).
Que las publicaciones efectuadas en el sitio web del Boletín
Oficial guardan identidad con las que se publican en la versión papel, a la vez
que resultan auténticas y con las seguridades requeridas por la legislación en
la materia.
Que distintas jurisdicciones del país han avanzado con éxito
en dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial,
por caso la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE SALTA.
Que la experiencia internacional de publicaciones oficiales en
medios electrónicos dotadas de autenticidad y carácter oficial ha sido exitosa
en países como los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el
REINO DE ESPAÑA y la REPUBLICA FRANCESA, por citar algunos.
Que la publicidad de los actos de gobierno constituye un pilar
fundamental de la forma republicana de gobierno.
Que al dotar de validez oficial a la publicación electrónica
del Boletín Oficial se simplifica y facilita el acceso a la efectiva publicidad
de las normas, avisos y demás publicaciones allí insertas.
Que atento los motivos expuestos, corresponde equiparar la
validez jurídica de la publicación electrónica del Boletín Oficial en su sitio
web a su versión impresa en soporte papel.
Que resulta adecuado instruir a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA
de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que dicte las normas complementarias,
interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — La publicación del Boletín Oficial de la
República Argentina en su sitio web, www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter
de oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición
impresa.
Art. 2° — La SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE
LA NACION dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que
resultaren necesarias para el mejor cumplimiento del presente.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. |