Bs. As., 30/06/2016
VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N°
26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de fecha 05
de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de
1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 de febrero de
1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo
es la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares de trabajos
sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.
Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las
funciones de supervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones por
incumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia
de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo por parte de las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS
(E.A.), serán las herramientas idóneas para fortalecer la prevención y la
reparación de accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la
jurisprudencia, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las
A.R.T. y los E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado un
interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de los
trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.
Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento
de las infracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a la
infracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídico protegido
por el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de fecha 08
de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores del funcionamiento del
sistema, el régimen sancionatorio por incumplimientos de las A.R.T. y de los E.A.
Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no
tuvieron efectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y deben
ser reemplazadas.
Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997
aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones.
Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1.
“Sanciones” —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha
21 de agosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria de fondo.
Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultades
correctivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayor equidad y
transparencia, corresponde dictar un acto administrativo de alcance general que
contemple de manera adecuada e integral el universo de la tipología
sancionatoria y los institutos que le son propios.
Que con sustento en lo manifestado en los considerandos
precedentes, corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la
Resolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N°
2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N° 176/96.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T.
emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°,
inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas
por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURAODS (E.A.)
POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS,
REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I de
la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de
fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de
fecha 21 de agosto de 2014.
ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de
fecha 04 de julio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como toda
otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día 1° de julio de 2016.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO I
SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N°
24.557, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS.
1.- TIPOLOGIA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES
Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de
Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)
o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme el procedimiento de
comprobación y juzgamiento establecido por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, deberán
ser encuadrados en los siguientes tipos de infracciones conforme la entidad que
revistan.
A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos
incumplimientos que no sean tipificados expresamente como graves o muy graves en
la presente resolución.
Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las
siguientes:
I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o
inespecíficamente al primer requerimiento.
II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las
prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias:
1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o el
E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pago
único.
2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el E.A.,
en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagos
mensuales.
III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de
riesgos del trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental,
siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.
B) Son Infracciones Graves:
I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia de
información, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) días desde que la
misma fuera exigible.
II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las
prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias.
III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de
las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazos
establecidos en el apartado II) de la tipificación de infracciones leves.
IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes
médicos periódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubiere
comparecido.
V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a
la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la
higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso se haya fijado un plazo
menor de cumplimiento.
VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, a
requerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevención de los
riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene y seguridad laboral.
VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de
afiliación.
IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de
Aseguradora.
X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los
reintegros correspondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.
XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o
documental, que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de
riesgos en el trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fueran
calificadas como muy graves.
C) Son Infracciones Muy Graves:
I) Ausencia de envío de información para los registros,
aplicativos, o requerimientos de información que dificulten el accionar del
Organismo.
II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas
establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias, cuando hubieran transcurrido más de NOVENTA (90) días desde que
las mismas fueran exigibles.
III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias
establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias.
IV) No convocar al empleador a la realización de los exámenes
médicos periódicos.
V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y
enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, que exceda los
plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación de infracciones graves,
o su incumplimiento.
VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.
VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en afiliar
a un empleador.
2.- TIPOLOGIA DE LAS SANCIONES
Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los
extremos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen, a
cada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones establecidas a
continuación.
A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:
I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve,
de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o
II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos
Previsionales (MOPRES).
B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:
Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES.
C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de
MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.
3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS
Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las
infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta la
equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo dispuesto
en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente al momento de
la infracción, o bien al momento de su constatación si el incumplimiento no
tuviere un plazo de cumplimiento previsto.
4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O
INSPECCIÓN
La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o
E.A. realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, dará lugar
a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) por
auditoría o inspección, circunscripto a una misma tipología de infracciones y al
período fiscalizado. El período abarcará hasta la fecha del último control
efectivizado. El D.A.C. comprenderá excepcionalmente más de una tipología de
infracciones si entre ellas existiera interrelación o vinculo normativo.
5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES
Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran
diversos tipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a los
efectos de la sanción de las mismas.
6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS
La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de
empleadores afiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de
establecer una sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los trabajadores
perjudicados por la infracción, o el número de empleadores afiliados respecto de
quienes se imputan faltas.
El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores
afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de
prestaciones médicas o dinerarias.
El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores
afiliados afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento
de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales o en los casos en que sean impuestas por incumplimientos
relacionados con contratos de afiliación.
El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:
A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la multa
se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo
de infracción.
B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la
multa se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda
al tipo de infracción.
C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa
se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al
tipo de infracción.
7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA
Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones con
sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.
Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la
relación entre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o E.A., y
el promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A., multiplicado por CIEN
MIL (100.000).
El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la
siguiente escala:
A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a
TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el
segundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia
del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un DIEZ POR
CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.
B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a
TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el
tercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia
del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un VEINTE
POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.
C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a
TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el
cuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia
del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un TREINTA
POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.
8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN
Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere
respecto de infracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido subsanadas
con anterioridad a la determinación de la correspondiente multa, se podrá
imponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo de infracción,
alguna de las siguientes sanciones:
A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.
B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.
9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO
En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a
incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones
dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional,
será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso del proceso de
investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva la apelación
interpuesta a favor de la imputada. En estos casos la multa se reducirá hasta un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.
Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar
parcialmente a la apelación de la A.R.T. o el E.A.
10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO
Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el E.A.
imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y total la
comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamiento deberá ser
efectuado en oportunidad de comparecer o al presentar escrito a la fecha de la
audiencia que se hubiera fijado a los fines de formular descargo y ofrecer
prueba. El allanamiento tendrá efecto atenuante de la sanción sujeto a la
verificación de que los incumplimientos reconocidos hayan sido subsanados. La
multa se reducirá en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo que corresponda al
tipo de infracción.
ANEXO II
Tabla de Índice de Reincidencia

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