Buenos Aires, 01/11/2016
VISTO el Expediente N° 221.545/16 del Registro
de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las
Leyes N° 24.557, N° 26.773, las Resoluciones S.R.T. 010 de fecha
13 de febrero de 1997, N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N°
2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero
de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) fue creada por la Ley N° 24.557 como una entidad de
carácter autárquico en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que entre las funciones que la Ley N° 24.557
asigna a la S.R.T. se encuentran las de controlar el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,
supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.)
y la de imponer las sanciones previstas en dicha ley.
Que en ejercicio de las funciones detalladas
en el considerando precedente y con el objetivo de asegurar un
proceso de juzgamiento con sanciones proporcionales a las
infracciones comprobadas, se dictó la Resolución S.R.T. N° 270
de fecha 30 de junio de 2016.
Que la actividad de la administración,
orientada a la consecución del bien común de los administrados,
se encuentra sometida a un proceso de mejora continua.
Que con tal objetivo como paradigma de
gestión, se ha considerado necesario elaborar una norma que
integre todas las instancias que implican el control de
cumplimiento, juzgamiento y aplicación de sanciones a
infracciones a normas del Sistema de Riesgos del Trabajo, lo
cual ha redundado en la abrogación de la Resolución S.R.T. N°
270/16 a través de la Resolución S.R.T. N° 336 de fecha 16 de
agosto de 2016.
Que para asegurar la unidad y la seguridad
jurídica de las A.R.T./E.A., y alcanzar una adecuada
coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento
de la legislación en materia de riesgos del trabajo, las
distintas áreas de control y el área jurídica de la S.R.T. se
han abocado a la elaboración y análisis de un modelo normativo
integral.
Que respetando el régimen general de sanciones
que establece el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO ratificado por la Ley
N° 25.212, se ha considerado conveniente clasificar, con
carácter enunciativo, las infracciones a las normas del Sistema
de Riesgos del Trabajo por parte de las A.R.T./E.A., aportando
de este modo una herramienta para determinar la gravedad de los
incumplimientos y un parámetro de orientación para la graduación
de las sanciones, lo cual no obstante, no sustituye el juicio
que debe realizar la autoridad que aplique la sanción dentro de
sus facultades.
Que un sistema receptor de los principios de
celeridad, economía y eficacia del procedimiento administrativo,
debe buscar la reducción de los costos operativos, pero con la
condición ineludible de ajustar a derecho la conducta o
inconducta irregular constatada, procurando así una finalidad
preventiva y correctiva.
Que procurando cumplir con el objetivo
expuesto en el considerando anterior y atendiendo a una
finalidad preventiva y correctiva, se innova estableciendo el
Régimen de Pago Voluntario como mecanismo de extinción del
procedimiento sancionatorio iniciado, con la implicancia del
reconocimiento expreso de la infracción constatada, su
regularización, y la renuncia del derecho de interponer acciones
administrativas y/o judiciales en relación a la misma.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y
Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de
legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la
Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 36, inciso 1, apartado
c) de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el “RÉGIMEN DE
ACCIONES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
EMANADAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR
PARTE DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y
EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)” que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Apruébase la “CALIFICACIÓN DE
LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
POR PARTE DE A.R.T. Y E.A.”, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Apruébase el “RÉGIMEN DE
SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL
SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución, el cual sustituye el punto
1 Sanciones, del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 010 de fecha 13 de febrero de
1997.
ARTÍCULO 4° — Apruébase el formulario de
“DECLARACIÓN JURADA PAGO VOLUNTARIO”, que como Anexo IV forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el primer párrafo
del punto 3 del Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 735 de
fecha 26 de junio de 2008, por el siguiente:
“La S.R.T. deberá efectuar, en toda actuación,
un proceso correctivo en forma previa a la instrucción de un
sumario. Excepcionalmente la instrucción del sumario podrá tener
lugar sin un proceso correctivo previo, cuando el Gerente de la
respectiva área de control, fundándose en los antecedentes de la
A.R.T. o E.A., en la trascendencia del tema o en la afectación
del bien jurídicamente protegido, considere ineficiente su
implementación”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el punto 2.4. del
Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97, por el siguiente:
“Las distintas áreas de control de la S.R.T. remitirán a la
Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, los Dictámenes
Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) que confeccionen en virtud
de las infracciones detectadas”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el punto 2.5. inciso
c) del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97, por el
siguiente:
“c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará ante la Gerencia de
Asuntos Jurídicos y Normativos, la que podrá requerir la
intervención de otras dependencias del organismo con
incumbencias en el caso concreto.
Las actuaciones sumariales deberán
circunscribirse al Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.)
que le diera origen y no podrán acumularse. En ningún caso
dichas actuaciones comprenderán más de un D.A.C.”.
ARTÍCULO 8° — Facúltase a la Gerencia de
Asuntos Jurídicos y Normativos a emitir las disposiciones
aclaratorias que resulten pertinentes como consecuencia de la
presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Deróganse los puntos 2.2. y 2.3.
del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97 y el punto 1.4.
del Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 735/08.
ARTÍCULO 10. — Establécese que la presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — CLÁUSULA TRANSITORIA. En
aquellos procedimientos de comprobación y juzgamiento de
infracciones que se encontraren en trámite, y que se hubiere
presentado descargo al momento de entrada en vigencia de la
presente resolución, la S.R.T. notificará la estimación de la
multa, posibilitando a la A.R.T./E.A. el ejercicio de la opción
establecida en el punto 6 del Anexo III hasta el QUINTO (5) día
hábil de notificada.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor.
GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO I
RÉGIMEN DE ACCIONES DE CONTROL DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS NORMAS DEL
SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)
1.- TIPOS DE CONTROL
Auditoría: acción de control desarrollada en
sede de la S.R.T., sin concurrencia de los agentes del Organismo
a las sedes o establecimientos externos relacionadas con los
sujetos auditados.
Inspección: acción de control con concurrencia
de los agentes del Organismo a las sedes o establecimientos
externos relacionadas con los sujetos inspeccionados.
2.- TIPOS DE AUDITORIAS E INSPECCIONES
Reactivas: aquellas auditorías o inspecciones
que la S.R.T. ejecuta a partir del ingreso al Organismo de una
denuncia, solicitud, reclamo, requerimiento, etc. de un tercero
con un interés legítimo relacionado con el Sistema de Riesgos
del Trabajo.
Proactivas: aquellas auditorías o inspecciones
que la S.R.T. ejecuta de oficio, a partir del desarrollo de las
funciones propias de su ámbito de competencia, conforme la
normativa vigente.
3.- CONCLUSIÓN Y/O CIERRE DE LAS ACCIONES DE
CONTROL:
Cuando del resultado de las acciones de
control tipificadas previamente, existan recomendaciones o
incumplimientos, será comunicado a las A.R.T./E.A.
correspondientes.
En el caso de incumplimientos se instará el
inicio de un proceso correctivo en los términos de la Resolución
S.R.T. N° 735/08.
La constatación de presuntas infracciones
imputables a las A.R.T./E.A., realizada por las áreas
competentes de control, podrá dar lugar a la conformación de un
Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) circunscripto a los
hallazgos constatados en la inspección o en el resultado de la
auditoría conforme lo establezca el correspondiente plan de
control.
ANEXO II
CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS
DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO Y EMPLEADORES AUTOASEGURDOS.
A) INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN
I) INFRACCIONES LEVES
Serán consideradas infracciones leves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1.1) La demora en el cumplimiento de los
plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente,
cuando no exceda los TREINTA (30) días.
1. Denunciar, pasados los CINCO (5) días de
haber tomado conocimiento, los incumplimientos del Empleador a
las medidas correctivas implementadas, conforme Resolución
S.R.T. N° 230/03.
2. Confeccionar el Anexo IV pasados los
CUARENTA (40) días desde la notificación al Empleador de su
inclusión en el Programa para la Prevención de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme Resolución S.R.T.
N° 01/05.
3. No remitir entre el PRIMER (1) y QUINTO (5)
día hábil de cada mes un Informe Mensual sobre las visitas
realizadas (Informe Mensual de Visitas a PyMES - Anexo VII,
conforme Resolución S.R.T. N° 01/05).
4. Informar pasados los CUARENTA (40) días
corridos de realizadas las visitas de verificación (conforme
artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 463/09).
5. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 7º.
6. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6,
inciso f), 13 y 33.
7. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º,
6º y 7º.
8. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículo 5º.
9. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 2º y
3º.
10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: Anexo,
puntos 4.1.1., 4.4.2., 4.4.1. y 4.4.3.
11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º,
12, 13, 14, 17 y Anexo II, puntos 2.5. y 2.3.1.
12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículos 1º,
3º y 4º.
13. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 12
y 20.
14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º,
7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14.
15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3º,
inciso 5.
16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: Anexo VI,
punto 1, inciso d), apartado iii, inciso e), apartado ii; punto
2, incisos a), apartado i, y d); punto 2, inciso
e), apartado ii; punto 5, inciso b); Anexo X
punto 2.1.2. y Anexo XI.
17. Circular G.P. Y C. N° 001/2004: Puntos 4 y
5.
18. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I,
artículos 8°, 9°, 10, 12, 14, tercer párrafo del artículo 17, 21
y 24.
1.2) La demora en el cumplimiento del plazo
previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Anexo I de la
Resolución S.R.T. N° 363/16, cuando no exceda los DIEZ (10)
días.
1.3) Los incumplimientos a las obligaciones
establecidas en la normativa vigente y que al solo efecto
enunciativo a continuación se detallan:
1. Decreto Nº 170/96: artículo 19, inciso d).
2. Decreto Nº 617/97: Anexo I, Título I,
artículo 3º, inciso b).
3. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04, Anexo,
puntos 4.1.2., 4.3. y 4.4.4.
-Respecto del punto 4.1.2. del Anexo: no
solicitar al Empleador que efectúe evaluación de Riesgos
correspondiente al puesto de trabajo, sector del establecimiento
o lugar de trabajo donde se haya producido el accidente mortal.
-Respecto del punto 4.3. del Anexo: no
solicitar al empleador una declaración jurada sobre la
existencia de puestos de trabajo y de sectores de
establecimientos o lugares de trabajo en los que puedan existir
condiciones iguales o similares a las que provocaron el
accidente.
-Respecto del punto 4.4.4. del Anexo: no
solicitar al empleador que informe (con suficiente anticipación)
si el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente mortal es
temporal, estacional, obra de construcción u otra actividad que
se prevea que desaparezca antes de los SEIS (6) o DOCE (12)
meses.
4. Resolución S.R.T. Nº 01/05: Anexo II,
puntos 2.1. y 2.5.
-Respecto del punto 2.5.: No solicitar al
empleador que exhiba el P.A.P.E. en lugares destacados a los que
tenga acceso la totalidad de los trabajadores de cada
establecimiento.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
2.1) La demora en el cumplimiento de los
plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente
cuando exceda los TREINTA (30) días.
1. Denunciar, pasados los CINCO (5) días de
haber tomado conocimiento, los incumplimientos del Empleador a
las medidas correctivas implementadas conforme Resolución S.R.T.
N° 230/03.
2. Confeccionar el Anexo IV pasados los
CUARENTA (40) días desde la notificación al Empleador de su
inclusión en el Programa para la Prevención de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales conforme Resolución S.R.T.
N° 01/05.
3. No remitir entre el PRIMER (1°) y QUINTO
(5°) día hábil de cada mes un Informe Mensual sobre las visitas
realizadas (Informe Mensual de Visitas a PyMES - Anexo VII,
Resolución S.R.T. N° 01/05).
4. Informar pasados los CUARENTA (40) días
corridos de realizadas las visitas de verificación (conforme
artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 463/09).
5. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 7º.
6. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6
inciso f), 13 y 33.
7. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º,
6º y 7º.
8. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículo 5º.
9. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 2º y
3º.
10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: Anexo,
puntos 4.1.1., 4.4.2., 4.4.1. y 4.4.3.
11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º,
12, 13, 14, 17 y Anexo II, puntos 2.5. y 2.3.1.
12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículos 1º,
3º y 4º.
13. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 12
y 20.
14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º,
7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14.
15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3º,
inciso 5.
16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: Anexo VI,
punto 1, inciso d), apartado iii, inciso e), apartado ii; punto
2, incisos a), apartado i, y d); punto 2, inciso e), apartado
ii; punto 5, inciso b); Anexo X, punto 2.1.2. y Anexo XI.
17. Circular G.P. Y C. N° 001/2004: Puntos 4 y
5.
18. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I,
artículos 8°, 9°, 10, 12, 14, tercer párrafo del artículo 17, 21
y 24.
2.2) La demora en el cumplimiento del plazo
previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Anexo I de la
Resolución S.R.T. N° 363/16, cuando exceda los DIEZ (10) días.
2.3) Los incumplimientos a las obligaciones
establecidas en la normativa vigente y que al solo efecto
enunciativo a continuación se detallan:
1. Ley Nº 24.557: artículo 31, inciso a),
apartado 1 y/o artículo 36, apartado 1, inciso d).
2. Decreto Nº 170/96: artículos 18 y 19,
incisos c), e) y g).
3. Decreto N° 617/97: Anexo I, Título I,
artículo 3° inciso a), c), d), e), f), g) y j); Título IV,
artículo 17; Título VI, artículo 24, inciso b); Título VII,
artículo 32 y Título XI, artículo 48.
4. Decreto N° 249/07: Anexo I, Título II,
Capítulo 1, artículos 4°, 5° y 6°; Título III, Capítulo 3,
artículo 49, Capítulo 4, artículo 54, Capítulo 7, artículo 88 y
Título IV, Capítulo 3, artículo 158.
5. Resolución Nº S.R.T. 051/97: artículo 3º y
Anexo I.
6. Resolución S.R.T. Nº 35/98: artículo 1º.
7. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 5° y
Anexo II.
8. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6º,
incisos f) y g), 13 y 33.
-Respecto del artículo 6° inciso g): No
elaborar o mantener un registro de visitas.
-Respecto del artículo 13: El Aviso de Obra
informado por Extranet a la S.R.T., difiere del auditado.
9. Resolución S.R.T. N° 070/97: artículo 3°.
10. Resolución S.R.T. 310/02: artículo 1º.
11. Resolución S.R.T. N° 415/02: artículo 7°.
12. Resolución S.R.T. 502/02: artículo 1º.
13. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 4°
y 5°.
14. Resolución S.R.T. N° 311/03: Anexo I,
Capítulo II, artículo 5°, incisos a), b), c), d), e), f), g),
i), j) y l) y Capítulo III, artículos 9° y 50.
-Respecto del inciso i) del artículo 5°: no
promover la prevención
15. Resolución S.R.T. N° 497/03: artículo 7°.
16. Resolución S.R.T. N° 743/03: artículos 6°
y 7°.
17. Resolución S.R.T. N° 1.721/04: artículos
4°, 5° y Anexo, puntos 4.1.2., 4.2.1., 4.2.3., 4.3., 4.4.1.,
4.4.2., 4.4.3. y 4.4.4.
-Respecto del artículo 4°: la A.R.T. del
empleador y la del empresario principal o contratante no indican
medidas de control de riesgo que deberán ejecutar para evitar la
ocurrencia de accidentes similares al investigado y/o la A.R.T.
del empresario principal o contratante no efectúa la
verificación de la ejecución de la medidas de control de riesgo
en el lugar del accidente.
-Respecto del punto 4.1.2. del Anexo: no
brindar asesoramiento y asistencia técnica para la realización
de la evaluación de riesgos.
-Respecto del punto 4.3. del Anexo: no indicar
al empleador la obligación de implementar medidas de control de
riesgo iguales o similares a las que recomendó para el
establecimiento o localización donde ocurrió el accidente
mortal, otorgando el mismo plazo para su puesta en marcha.
-Respecto del punto 4.4.3. del Anexo: no
realizar, como mínimo, dos nuevas verificaciones, la primera a
los SEIS (6) meses y la segunda a los DOCE (12) meses, contados
desde la fecha del accidente mortal (con tolerancia en más o
menos QUINCE (15) días) en la localización o en el
establecimiento donde ocurrió el accidente.
-Respecto del punto 4.4.4. del Anexo: la
A.R.T. no procede a realizar la auditoría final previa, que
avale la salida del P.R.A.M.
18. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 8°,
9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, Anexo II, puntos 2.2.1.,
2.2.3., 2.3.1., 2.4.1., 2.5. y Anexo V, punto 3.
-Respecto del artículo 9°: no notificar al
Empleador su inclusión en el Programa de Acciones de Prevención
Específicas (P.A.P.E.) y/o no denunciar a la S.R.T. la negativa
del Empleador a suministrar la información requerida.
-Respecto del artículo 12: el P.A.P.E. no
tiene fecha de suscripción.
-Respecto del artículo 16: no realizar el
seguimiento de las recomendaciones verificadas por constancias
de visitas.
-Respecto del artículo 18: el contenido de los
Anexos informados por Extranet no coincide con la documentación
respaldatoria.
-Respecto del punto 2.5. del Anexo II: no
informar a la S.R.T. la negativa del representante de los
trabajadores a suscribir el P.A.P.E.
19. Resolución S.R.T. N° 583/07: artículos 3°
y 4°.
20. Resolución S.R.T. N° 734/08: artículos 2°,
4° y Anexo II, puntos 1.3., 1.4., 2.1., 4.1. y 4.6.
21. Resolución S.R.T. 463/09: artículos 10,
11, 20 y Anexo III.
22. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º;
7º primer párrafo, incisos a), b) y f); 8º; 9º; 10; 11; 12; 13;
14 y 16.
-Respecto del artículo 5°: no notificar al
empleador su inclusión al Programa y/o si el contenido del Anexo
I presentado por el Empleador, difiere del informado vía sistema
informático.
-Respecto del artículo 7 primer párrafo: no
elaborar el Anexo II (Estado de cumplimiento de la normativa
vigente).
-Respecto del artículo 8°: no suscribir el
Anexo III (P.A.L.) y/o el Anexo IV (P.R.S.).
-Respecto del artículo 12: no verificar
mediante un Plan de Visitas el estado de cumplimiento de
empresas en condiciones de ser excluidas.
-Respecto del artículo 14: no denunciar los
incumplimientos del empleador a la normativa vigente (conforme
Anexo II).
23. Resolución S.R.T. N° 37/10: artículos 3°,
inciso 5, y 7°.
24. Resolución S.R.T. Nº 741/10: artículo 1°,
Anexo VI, punto 1, incisos a) y d), apartado iii, y e), apartado
i; Anexo VI, punto 2, inciso a), apartado i, y d), inciso e),
apartado i; Anexo X apartado 2.1.2. y Anexo XI.
-Respecto del artículo 1°: remitir de forma
incompleta a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador
respecto del R.G.R.L. - Anexo I.
25. Resolución S.R.T. N° 550/11: artículo 5°,
incisos a) y b).
26. Resolución S.R.T. N° 503/14: artículo 1° y
Anexo, apartado 35.
27. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I,
artículos 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22 puntos 2) y 21),
24, 25 y 26.
-Respecto del artículo 8°: no notificar al
Empleador su inclusión al P.E.S.E. y/o no adjuntar a la
notificación de la inclusión al Programa un Detalle Informativo
respecto de la situación y antecedes del Empleador y/o el
Detalle Informativo no contiene los requisitos mínimos
(mencionados en los incisos a), b), c) y d)).
-Respecto del artículo 10: el contenido del
Informe General del Empleador (I.G.E.) Original y/o
Rectificativo - Anexo II, es inconsistente, incongruente y/o no
posee relación lógica.
Respecto del artículo 12: remitir de forma
incompleta a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador
respecto del R.G.R.L. por inclusión al P.E.S.E.
-Respecto del artículo 14: no elaborar un
P.R.S. (Anexo III) para cada establecimiento del Empleador y/o
el P.R.S. (Anexo III) no se encuentra firmado por el Empleador y
por la A.R.T. y/o el P.R.S. (Anexo III) no contiene las medidas
preventivas generales (preestablecidas y obligatorias).
III) INFRACCIONES MUY GRAVES:
Serán considerados infracciones muy graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Decreto N° 617/97: Anexo I, Título I,
artículo 3°, inciso i).
2. Decreto N° 249/07: Anexo I, Título II,
Capítulo 3, artículos 28 y 31.
3. Resolución Nº S.R.T. 552/01: artículos 6°
inciso g), 13 y Anexo I.
-Respecto del artículo 6° inciso g): no
acreditar las Constancias de Visitas realizadas a los
Empleadores.
-Respecto del artículo 13: no informar por
Extranet el Aviso de Obra a la S.R.T. y/o el aviso de extensión
de obra.
4. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º,
3º, 6°, 7° y Anexo III.
5. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículos 5º y
8°.
6. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 1°,
2º y 3º.
7. Resolución S.R.T. Nº 311/03: Anexo I,
Capitulo II, artículo 5°, inciso i).
-Respecto del inciso i) artículo 5°: no
informar a la S.R.T. acerca de los planes y programas exigidos a
las empresas.
8. Resolución S.R.T. Nº 497/03: artículos 4° y
8°.
9. Resolución S.R.T. Nº 743/03: artículos 5º y
8°.
10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: artículo
4°, Anexo, puntos 4.1.1., 4.4.3. y 6.
-Respecto del artículo 4°: la A.R.T. del
empleador y la del empresario principal o contratante no
investigan el accidente.
-Respecto del punto 4.4.3. del Anexo: no
comunicar a la S.R.T., que el Empleador puede ser excluido del
P.R.A.M.
11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º,
12, 16 y 18.
-Respecto del artículo 9°: no remitir a la
S.R.T. el Anexo III.
-Respecto del artículo 12: no remitir a la
S.R.T., mediante sistema informático, el contenido del P.A.P.E.
-Respecto del artículo 16: no remitir a la
S.R.T. un Informe Mensual de las Visitas realizadas a cada
establecimiento.
-Respecto del artículo 18: no remitir a la
S.R.T. mediante sistema de intercambio los contenidos de los
Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII y/o no presentar la
documentación respaldatoria cuando la S.R.T. lo requiera.
12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículo 1º.
13. Resolución S.R.T. Nº 463/09: artículo 12.
14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º,
6°, 7º primer párrafo, 8º, 12, 14, y 18.
-Respecto del artículo 5°: no remitir el Anexo
I a la S.R.T. y/o no informar la totalidad de establecimientos
declarados por el Empleador.
-Respecto del primer párrafo del artículo 7°
primer párrafo: no remitir el contenido del Anexo II a la S.R.T.
-Respecto del artículo 8°: no informar los
P.A.L. y/o P.R.S. suscriptos con el Empleador.
-Respecto del artículo 12: no informar a la
S.R.T. el estado de cumplimiento del Empleador para su salida
y/o exclusión del Programa.
-Respecto del artículo 14: no remitir a la
S.R.T. un Informe Mensual sobre las visitas realizadas.
15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3°,
incisos 3 y 4.
16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: artículo 1º,
Anexo VI, punto 5, inciso b) y punto 6, incisos b), c) y d).
-Respecto del artículo 1°: no remitir a esta
S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del
Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L. - Anexo I),
de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo VI de la
Resolución S.R.T. Nº 741/10.
17. Resolución S.R.T. Nº 771/13: artículos 1º,
3°, 5° Capítulos I y II.
18. Resolución S.R.T N° 363/16, Anexo I,
artículos 8°, 10, 12, 14 y 17.
-Respecto del artículo 8°: no comunicar a la
S.R.T., el cumplimiento de la notificación al Empleador de su
inclusión al P.E.S.E.
-Respecto del artículo 10: no remitir a la
S.R.T. el Informe General del Empleador (I.G.E.) Original o
Rectificativo - Anexo II y/o no presentar la documentación
respaldatoria del I.G.E. (original y firmado por el Empleador)
cuando la S.R.T. lo requiera.
-Respecto del artículo 12: no remitir a esta
S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del
Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) por
inclusión al P.E.S.E.
Respecto del artículo 14: no remitir el
contenido del P.R.S. Original y/o Rectificativo (Anexo III) a la
S.R.T. y/o no presentar la documentación respaldatoria de los
P.R.S. (originales y debidamente firmados) cuando la S.R.T. lo
requiera.
B) INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTROL
PRESTACIONAL
Materia específica: Prestaciones Dinerarias.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1.- Ley N° 24.557, artículo 13; Decreto N°
472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4; Resolución S.R.T. N°
104/98, artículo 1°.
- Respecto del pago fuera de término de
prestaciones dinerarias de pago mensual o un ajuste superior al
DIEZ POR CIENTO (10%), del monto total, con atraso de hasta
CINCO (5) días hábiles.
-Respecto del pago fuera de término de un
ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la
prestación dineraria de pago mensual.
2.- Ley N° 26.773, artículo 4°; Resolución
S.R.T. N° 104/98, artículo 2°; Resolución S.R.T. N° 287/01,
artículos 1° y 2°.
-Respecto del pago fuera de término de las
prestaciones por I.L.P. y fallecimiento o un ajuste mayor al
DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación
dineraria, con atraso de hasta TREINTA (30) días corridos desde
la fecha de vencimiento.
-Respecto del pago fuera de término de un
ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) de las prestaciones
dinerarias por I.L.P. y fallecimiento.
3.- Resolución S.S.N. N° 27.309, artículo 1°.
Respecto al atraso de hasta CINCO (5) días
hábiles de la notificación allí prevista.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 13; Decreto N°
472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4; Resolución S.R.T. N°
104/98, artículo 1°.
-Respecto del pago fuera de término de las
prestaciones de pago mensual o un ajuste mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la prestación, con atraso mayor
a CINCO (5) días hábiles desde la fecha de vencimiento.
-Respecto del pago de la prestación dineraria
mensual o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
total, que no sea realizado dentro del mes siguiente de
producida la novedad, o hasta el CUARTO (4°) día hábil del mes
posterior.
2. Ley N° 26.773, artículo 4°; Resolución
S.R.T. N° 104/98, artículo 2°; Resolución S.R.T. N° 287/01,
artículos 1° y 2°.
-Respecto del pago fuera de término de las
prestaciones por I.L.P. y fallecimiento, o un ajuste mayor al
DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación
dineraria, con atraso mayor a TREINTA (30) días corridos desde
la fecha de vencimiento.
3. Ley N° 24.557, artículos 11, 13, 14, 15, 17
y 18; Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°; Ley N° 26.773,
artículo 3°.
-Respecto de la falta de pago de un ajuste
menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación
dineraria mensual o pago único.
4. Resolución S.S.N. N° 27.309, artículo 1°.
Respecto al atraso superior a CINCO (5) días
hábiles de la notificación allí prevista.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 13.
- Respecto de la falta de pago de la
prestación o del ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
total de la prestación dineraria.
2. Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°,
punto 4.
- Respecto de la falta de pago de Prestaciones
Dinerarias Etapa Transitoria, o un ajuste mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la prestación.
3. Ley N° 24.557, artículo 17.
- Respecto de la falta de pago de la
Prestación Dineraria por Gran Invalidez o ajuste mayor al DIEZ
POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación.
4. Ley N° 24.557, artículos 14 y 15.
- Respecto de la falta de pago de la
prestación por I.L.P. o de un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto total de la prestación.
5. Ley N° 24.557, artículo 18.
- Respecto de la falta de pago de la
prestación dineraria por fallecimiento o de un ajuste mayor al
DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la prestación.
6. Ley N° 26.773, artículo 3°.
-Respecto de la falta de pago de indemnización
adicional de pago único o de un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto total de la prestación.
7. Ley N° 24.557, artículo 11, apartado 4.
-Respecto de la falta de pago de la
Compensación Adicional de Pago Único o ajuste mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria.
8. Resolución S.R.T. N° 414/99, artículo 1° —y
modificatoria— y Resolución S.R.T. N° 2.524/05, artículo 1°.
-Respecto de la falta de pago de intereses por
pago fuera de término de la prestación dineraria de pago único.
(I.L.P. y fallecimiento).
9. Ley N° 24.557, artículo 36.
-Respecto de la falta de respuesta a
requerimiento cursado.
Materia específica: Control y Seguimiento de
Prestaciones en Especie.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24557, artículo 36.
- Respecto de inconsistencias en la
información remitida ante requerimientos del Organismo.
2. Resoluciones S.R.T. N° 283/02 y N° 216/03.
- Respecto de la demora en el envío de
información a los sistemas informáticos o aplicativos de la
S.R.T.
3. Resolución S.R.T. N° 2.553/13.
- Respecto de incumplimientos relacionados con
la atención al público.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 20 y sus normas
complementarias.
- Respecto de la dilación en el otorgamiento
de las prestaciones en especie.
2. Resolución S.R.T. N° 1.240/10 sobre
Traslados.
3. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 4°.
- Respecto del Incumplimiento a los controles
médicos periódicos en Casos Crónicos.
4. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 9°.
-Respecto del incumplimiento en la realización
de la adecuación de vivienda.
5. Resoluciones S.R.T. N° 216/03 y N° 1.300/04
sobre Recalificación Profesional.
6. Resolución S.R.T. N° 1.195/04 sobre
Servicio Funerario.
7. Resolución S.R.T. N° 1.378/07 y normas
complementarias.
-Respecto del Incumplimiento a la citación y
otorgamiento de las prestaciones en especie establecidas por
Dictamen Médico.
8. Resoluciones S.R.T. N° 525/15 y S.R.T. N°
1.838/14.
- Respecto de errores u omisiones en las
notificaciones remitidas al trabajador.
9. Resolución S.R.T. N° 310/02 sobre el Centro
Coordinador de Atención Permanente - CeCAP.
- Respecto a la falta de capacitación de los
operadores
- Respecto de la falta de número correlativo
de denuncia.
- Respecto de la falta de médicos de guardia.
- Respecto de la falta de sistema informático
para determinar la disponibilidad de prestadores.
- Respecto de la falta de atención de la línea
gratuita 0800 luego de CUARENTA Y CINCO (45) segundos de espera.
10. Ley N° 24.557, artículo 36.
- Respecto de la reiteración de remisión de
información inconsistente ante requerimientos de información.
- Respecto de la reiteración de falta de envío
de información ante requerimientos de información.
11. Resoluciones S.R.T. 283/02 y N° 216/03.
- Respecto del Incumplimiento a la obligación
de remitir información a los sistemas informáticos o aplicativos
del organismo.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 20 y normas
complementarias.
- Respecto de la dilación en el otorgamiento
de las prestaciones en especie a trabajadores que se encuentren
internados en prestadores o con internación domiciliaria.
- Respecto de la falta de otorgamiento de las
prestaciones en especie.
- Respecto de la reiteración de dilaciones en
el otorgamiento de las prestaciones en especie.
2. Resolución S.R.T. N° 2.553/13, artículo 1°.
-Respecto a la falta de Servicio de Llamadas
Gratuitas para atender consultas y reclamos de trabajadores y
empleadores.
3. Resolución S.R.T. N° 310/02.
-Respecto de la falta de Servicio de Llamadas
Gratuitas para atender denuncias y urgencias de trabajadores y/o
empleadores.
4. Resolución S.R.T. N° 179/15.
- Respecto de la omisión de la presentación
del trámite por determinación de la incapacidad.
Materia específica: Control De Registros.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
La demora no superior a TREINTA (30) días
corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente
resolución y la normativa vigente:
1. Resolución S.R.T. N° 3.326/14, Anexo I,
punto 3.
2. Resolución S.R.T. N° 3.327/14, Anexo I,
punto 3.1.
3. Resolución S.R.T. N° 198/16, artículo 4°.
4. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo VI,
punto 1. d) iii.
5. Resolución S.R.T. N° 3.632/15, artículo 4°.
La demora no superior a CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la
presente resolución y la normativa vigente:
6. Resolución S.R.T. N° 771/13, artículos 2° y
4°.
7. Resolución S.R.T. N° 3.128/15, artículo 3°.
La demora no superior a SESENTA (60) días
corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente
resolución y la normativa vigente:
8. Resolución S.R.T. N° 415/05, artículo 6°.
9. Ley N° 24.557, artículo 36, apartados b) y
d) y normativa específica.
- Respecto del cumplimiento parcial o
inconsistente de un requerimiento de información y/o declaración
de información inconsistente o inespecífica en los Registros del
Organismo, cuando no afecte directa o indirectamente a la
reparación del daño de un trabajador o a las condiciones de
higiene y seguridad.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
La demora superior a TREINTA (30) días
corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente
resolución y la normativa vigente:
1. Resolución S.R.T. N° 3.326/14, Anexo I,
punto 3.
2. Resolución S.R.T. N° 3.327/14, Anexo I,
punto 3.1.
3. Resolución S.R.T. N° 198/16, artículo 4°.
4. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo VI,
punto 1. d) iii.
5. Resolución S.R.T. N° 3.632/15, artículo 4°.
La demora superior a CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la
presente resolución y la normativa vigente:
6. Resolución S.R.T. N° 771/13, artículos 2° y
4°.
7. Resolución S.R.T. N° 3.128/15, artículo 3°.
La demora superior a SESENTA (60) días
corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente
resolución y la normativa vigente:
8. Resolución S.R.T. N° 415/05, artículo 6°.
9. Ley N° 24.557, artículo 36, y normativa
específica.
- Respecto del cumplimiento en forma parcial o
inconsistente de una Nota Correctiva.
- Respecto de la denegación, retención, u
omisión de información y/o documentación respaldatoria en un
acto de inspección.
- Respecto de la falta de actualización de la
información declarada en los Registros del Organismo.
- Respecto de la declaración de información
inconsistente o inespecífica en los Registros del Organismo,
cuando afecte directa a la reparación del daño de un trabajador
o las condiciones de higiene y seguridad.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1.- Ley N° 24.557, artículo 36.
- Respecto de la manipulación, alteración,
denegación, retención u omisión total o parcial y de manera
indebida o malintencionada de la información que se encuentre
declarada en los Registros del Organismo.
- Respecto de la ausencia de envío de
información a los registros que dificulten el accionar del
Organismo.
Materia específica: Control y Gestión de
Trámites ante Comisiones Médicas.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículos 2°,
3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, en el marco de lo
establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
- Respecto de la remisión de informes
inconsistentes o fuera de los plazos previstos, para las
tramitaciones ante las Comisiones Médicas.
Sin perjuicio de la precedente enumeración, la
cual es de carácter enunciativo, podrán, mediante resolución
fundada, considerarse infracciones LEVES los incumplimientos que
por su naturaleza o las circunstancias en que fueran cometidos,
merezcan tal calificación.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículos 2°,
3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, en el marco de lo
establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
- Respecto de la reiteración en la remisión de
informes inconsistentes o fuera de los plazos previstos, para
las tramitaciones ante las Comisiones Médicas.
2. Resolución S.R.T. N° 1.838/14, artículo 8°.
- Respecto del incumplimiento del
procedimiento establecido para la evaluación de la Solicitud de
Re-Ingreso.
- Respecto de la omisión en la estimación
sobre la existencia de secuelas incapacitantes y la demora en la
Presentación de Trámite para la Determinación de la Incapacidad
Laboral.
3. Resolución S.R.T. 1.838/14, artículo 3° y
Anexo I, Formularios A y B; Resolución S.R.T. 179/15, artículo
15 y Ley N° 24.557, artículo 8°.
- Respecto de la omisión en la estimación
sobre la existencia de secuelas incapacitantes y la demora en la
Presentación de Trámite para la Determinación de la Incapacidad
Laboral.
4. Decreto N° 717/96, artículos 6° y 9°.
- Respecto del rechazo extemporáneo de
Enfermedades Profesionales.
5. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículo 8° y
Decreto N° 717/96, artículo 6°bis:
- Respecto del rechazo de una contingencia que
no fuese debidamente fundamentado según los requisitos formales
previstos.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 20 y artículo 6°
del Decreto N° 717/96.
-Respecto del rechazo extemporáneo de
accidentes de trabajo, en los trámites de Comisiones Médicas con
motivo “Rechazo de la Contingencia”.
2.- Ley N° 24.557, artículos 20 y 43 y
artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 717/96.
- Respecto de la falta de recaudos necesarios
para que el trabajador reciba en forma inmediata las
prestaciones en especie ante la denuncia de una contingencia, y
mientras la pretensión no resulte rechazada.
Materia específica: Afiliaciones y Contratos.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Resolución S.R.T. N° 463/09, artículo 6° y
Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, puntos 1 a 4.
2. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, punto
5.
3. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexos II y
III.
4. Resolución S.R.T. N° 463/09, Anexo II,
Cláusulas 9° y 10.
5. Resolución S.R.T. N° 463/09, artículo 15,
respecto de su incumplimiento total o parcial.
6. Resolución S.R.T. N° 741/10, artículo 7°.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Decreto N° 334/96, artículo 18, apartado 3.
2. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, punto
5.
3. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 3°,
4° y 7°; Anexo II, Cláusula 6ta., punto II; Cláusula 10, último
párrafo.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley Nº 24.557, artículo 27.
- Respecto de la negativa de la aseguradora a
afiliar o cotizar.
2. Ley N° 24.557, artículo 36, inciso 1,
apartados b) y d).
- Respecto de la omisión en la puesta a
disposición de documentación, parcial o total, previa
notificación mediante Nota Correctiva.
- Respecto del no cumplimiento de la Nota
Correctiva emitida para la restitución de montos como
consecuencia de una fiscalización o auditoria.
Materia específica: Control de Gestión de
Entidades.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1.- Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1,
apartados b) y d).
- Respecto de la demora o fallas en la
remisión de documentación, solicitada por requerimiento como
parte de un proceso de control.
2. Resolución S.R.T. N° 3.528/15, artículo
18°, incisos a), c) y d).
3. Ley N° 26.773, artículo 16.
- Respecto a la acción de exceder los topes
establecidos o incurrir en falencias en la imputación de
conceptos.
4.- Resolución S.R.T. N° 07/98, artículos 2° y
3°:
- Respecto de la omisión, demoras y fallas en
la declaración.
5.- Resolución S.R.T. N° 246/12, artículos 2°,
3°, 4° y 7°.
- Respecto de la omisión, demoras o errores en
la declaración al Registro de Movimientos F.F.E.P. de una
cantidad igual o mayor a 5 casos, y que superen el DIEZ POR
CIENTO (10%) de la población fiscalizada o auditada.
6.- Resolución S.R.T. N° 734/08, artículos 1°,
2°, 4° y 6°.
- Respecto de la omisión, demoras y fallas en:
remisión de documentación del Programa Anual de Control Interno
(P.A.C.I.); Informe Trimestral o Informe Anual de Control
Interno; cambios en los cargos y designaciones de los
responsables del sistema de control interno; procedimientos
mínimos de los procesos críticos del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
- Respecto de las falencias en la elaboración
en: el tratamiento, y/o aprobación del P.A.C.I.; en los informes
trimestrales o anuales de control por parte de los integrantes
del Control Interno.
- Respecto de las falencias o demoras en la
comunicación del P.A.C.I., en los Informes Trimestrales y
Anuales de Control Interno.
- Respecto de las falencias en la elaboración
de las tareas de control, o en el los papeles de trabajo del
área de Control Interno.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1.- Resolución S.R.T. N° 246/12, artículos
1°-7°.
- Respecto de la omisión, demoras o errores en
la declaración al Registro de Movimientos F.F.E.P. de una
cantidad igual o mayor a DIEZ (10) casos, que superen el SETENTA
POR CIENTO (70%) de la población fiscalizada o auditada.
- Respecto de fallas en la administración
fiduciaria, por aplicación y utilización del F.F.E.P. no
concordante con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del
Decreto N° 590/97, siempre que la A.R.T. haya hecho devolución
de los montos erróneamente debitados.
2. Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1,
apartados b) y d).
- Respecto de la omisión o demora mayor a
VEINTE (20) días hábiles en la remisión de documentación,
solicitada por requerimiento como parte de un proceso de
control.
- Respecto del incumplimiento de lo solicitado
por Nota Correctiva.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy graves los
incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1
apartados b) y d):
- Respecto de la omisión en la puesta a
disposición de documentación, parcial o total, en una
fiscalización.
- Respecto del incumplimiento de una Nota
Correctiva, remitida en el marco de una fiscalización o
auditoria, solicitando la restitución de montos al F.F.E.P. por
no haberse utilizado dicho fondo en los términos de los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 590/97.
ANEXO III
“RÉGIMEN DE SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR
INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”
1.- SANCIONES
Verificadas en el curso del procedimiento de
juzgamiento, las imputaciones endilgadas a una A.R.T./E.A., se
podrán aplicar las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento
B) Multa
C) Suspensión de la autorización para afiliar.
D) Revocación de la autorización para operar
como A.R.T/E.A.
2.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
La sanción deberá ser aplicada en forma
proporcional a la severidad de la infracción, lo cual implicará
la ponderación de la naturaleza del incumplimiento, su
afectación al bien jurídicamente protegido y los elementos de
juicio arrimados.
A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:
I) Apercibimiento
II) Multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS (300)
Módulos Previsionales (MOPRES).
B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:
Multa de TRESCIENTOS UNO (301) a QUINIENTOS
(500) MOPRES.
C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán
con:
I) Multa de QUINIENTOS UNO (501) a MIL (1.000)
MOPRES.
II) La autoridad de aplicación podrá, ante
incumplimientos que por su trascendencia o importancia así lo
ameriten, aplicar la escala de la Multa de MIL UNO (1.001) a DOS
MIL (2.000) MOPRES, justificando debidamente esta determinación.
III) Suspensión de afiliaciones de hasta TRES
(3) meses.
IV) Revocación de la autorización para operar
en el Sistema de Riesgos del Trabajo.
En aquellos casos de reiteración de
infracciones Muy Graves constatadas, que evidencien que la A.R.T./E.A.
presenta deficiencias estructurales que impiden la adecuada
gestión de prestaciones en especie, dinerarias o de prevención
de accidentes y enfermedades profesionales, y que no se hayan
subsanado con un proceso correctivo, se podrá imponer alguna de
las sanciones previstas en los puntos III) y IV) del presente
apartado, justificando debidamente esta determinación.
Cuando se imputen más de una infracción se
aplicará la escala correspondiente al incumplimiento más grave,
quedando así el resto de los incumplimientos subsumidos en el
mismo. Ello, sin perjuicio del agravante previsto en el punto 4.
b) de la presente resolución.
3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS
Las multas que deriven del juzgamiento y
verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán
convertidas a pesos teniendo en cuenta la equivalencia
actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo
dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de
2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de
su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de
cumplimiento previsto.
4.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA
El valor inicial de la multa se corresponde
con el monto mínimo previsto en la escala correspondiente al
tipo de infracción, el que luego se verá incrementado en función
de la existencia de circunstancias agravantes de acuerdo al
Índice de Graduación de Multas (I.G.M.).
El I.G.M. refleja la existencia de
circunstancias agravantes identificadas en elementos existentes
y probados en el sumario.
A los efectos se definen, sin perjuicio de
otras circunstancias que pudieran resultar de la consideración
de cada hecho en particular, las siguientes:
a) Cantidad de trabajadores o empleadores
afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A. El
agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afectados
sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de
obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales o en aquellos casos en que las
infracciones sean impuestas por incumplimientos relacionados con
contratos de afiliación.
b) Cantidad de cargos imputadoas a una A.R.T./E.A.
c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos
que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del
sumario.
d) Reincidencia. La reincidencia se
constituirá con la reiteración de sanciones firmes a una misma
A.R.T./E.A., conforme lo establezca la Gerencia General.
Cada uno de estas circunstancias prevé TRES
(3) categorías:
a) Cantidad de trabajadores o empleadores
afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A.
-Categoría 1: 2-10 trabajadores o empleadores.
-Categoría 2: 11-100 trabajadores o
empleadores.
-Categoría 3: más de 100 trabajadores.
b) Cantidad de infracciones imputadas a una
A.R.T./E.A.
-Categoría 1: 3-5 cargos imputados.
-Categoría 2: 6-8 cargos imputados.
-Categoría 3: más de 8 cargos imputados.
c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos
que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del
sumario.
-Categoría 1: 2 advertencias y/o reclamos.
-Categoría 2: 3 advertencias y/o reclamos.
-Categoría 3: 4 o más advertencias y/o
reclamos.
d) Reincidencia.
-Categoría 1: Nivel 1.
-Categoría 2: Nivel 2.
-Categoría 3: Nivel 3.
Asimismo, para cada uno de las circunstancias
agravantes se establece un Ponderador que denota su
significación. Así, para el agravante “a)” se define un
ponderador QUINCE (15), para el agravante “b)” un ponderador
DIEZ (10), en tanto que para cada uno de los agravantes “c)” y
“d)” un ponderador CUATRO (4).
Luego, el Índice de Graduación de Multas (I.G.M.)
se define de la siguiente manera:
IGM = 15 ai + 10bi + 4ci + 4di
Donde,
IGM= Índice de Graduación de Multas
El subíndice “i” denota categoría de
agravante, con un rango de variabilidad de 1-2-3.
Cuadro 1: Índice de Graduación
de Multas (I.G.M.) - Agravantes y ponderadores

*La Reincidencia se aplicará una vez cumplido
lo establecido en el punto 4 d).
A partir de los valores obtenidos del I.G.M. y
mediante la cuantificación establecida en el Cuadro 2., se
establece el valor en MOPRES de la sanción de multa a imponer.
Cuadro 2: Cuantificación de la
sanción de multa

Nota: Valores definidos en MOPRES.
5.- ATENUANTE DE LA SANCIÓN DE MULTA
Apelación resuelta: En los casos de tratarse
de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por
prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias,
establecidas en un dictamen de la Comisión Médica
Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que,
durante el curso del proceso de investigación sumarial, la
Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a
favor de la imputada. En estos casos el cálculo obtenido en el
apartado 4 del presente Anexo se reducirá en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%). Igual reducción se aplicará en caso que la
Justicia Federal haga lugar a la apelación de la A.R.T. o el E.A.
6.- PAGO VOLUNTARIO
Dispuesta la apertura del proceso sumarial
respecto de presuntas infracciones calificadas como LEVES o
GRAVES, el Departamento de Sumarios, conjuntamente con la
providencia de apertura, notificará, si correspondiere, el
formulario de Declaración Jurada, que como Anexo IV forma parte
de la presente resolución, en el que se consignará los alcances
del beneficio. Se notificará asimismo, el apercibimiento de
prosecución de las actuaciones ante el incumplimiento de las
condiciones del Pago Voluntario.
El beneficio implicará el pago de un CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la multa estimada, no obstante, el quantum
resultante de la aplicación del beneficio, no deberá ser
inferior al mínimo establecido en el Punto 1 del artículo 32 de
la Ley Nº 24.557.
La A.R.T./E.A. que sea sancionada por
incumplimientos calificados como MUY GRAVES en TRECE POR CIENTO
(13%), o un porcentaje superior de los sumarios tramitados en un
año calendario, no podrá acogerse a este beneficio durante el
año siguiente. A tales efectos, se comenzará a considerar los
antecedentes del año calendario siguiente a la entrada en
vigencia de la presente resolución
La A.R.T./E.A. deberá, en caso de optar por el
Pago Voluntario, remitir en el plazo de CINCO (5) días de
notificada el Formulario Declaración Jurada y acreditar en el
mismo acto el pago.
La falta de acreditación del pago se entenderá
como no acogimiento al beneficio. Ante la falta de remisión del
Formulario Declaración Jurada o la remisión incompleta del
mismo, se intimará a la A.R.T./E.A. a cumplir con los requisitos
faltantes en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles,
bajo apercibimiento de tener por desistido el beneficio.
La declaración jurada contendrá el
reconocimiento de la infracción constatada y la manifestación de
haber regularizado la conducta imputada con anterioridad o
posterioridad a la apertura del sumario, según corresponda al
tipo de infracción. Expresará asimismo la renuncia del derecho
de interponer acciones administrativas y/o judiciales en
referencia a la misma.
Acreditados los extremos señalados en el
párrafo anterior, el Departamento de Sumarios remitirá las
actuaciones a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, área que
podrá disponer el archivo de las actuaciones, o de considerarlo
pertinente, debido al tipo de infracción detectada, solicitar la
intervención de las áreas operativas para que éstas verifiquen
el cumplimiento de lo declarado bajo juramento. La constatación
del falseamiento de la declaración jurada será considerada falta
MUY GRAVE y determinará el decaimiento del beneficio.
7.- ALCANCE DE LA NORMA
Esta norma constituye una herramienta más para
determinar a la gravedad de los incumplimientos y un parámetro
de orientación para la graduación de las sanciones. No sustituye
el juicio que realice la autoridad que aplique la sanción dentro
de sus facultades.
Excepcionalmente, en los casos en que las
circunstancias así lo justifiquen, la instancia resolutoria
podrá aplicar criterios que se aparten de la calificación
instada por el área de control en función de lo dispuesto en el
Anexo II de la presente norma, atenuando o agravando en forma
fundada las sanciones.
ANEXO IV
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