Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus
modificatorias y N° 26.773, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema
de la seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se
instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los
trabajadores en relación de dependencia del país.
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de
Riesgos del Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y
por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado
“bien común”.
Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como
tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales disponen
la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer el derecho
de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la
seguridad social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del
Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N°
26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”, estableció que la
composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesionales y a los
accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las
fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es
preciso conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que
corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones
inequitativas.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han
sido suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar a
la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que resulte
jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo
“Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de
septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la
inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos
del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la
federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales
legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (CSJN, autos
“Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se
desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que,
además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza
federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable
adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal
finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que
la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación
obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y
su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una proliferación de
litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias para asegurar reparaciones suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la
actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del
Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria
intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales.
Que para revertir esa situación se estima necesario que se
cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de
concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan encomendado a la
Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias
necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica
Central.
Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente
invitar a las jurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen en la
Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la reparación de las
contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que
adecuen consecuentemente su normativa local.
Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
creadas por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia
única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el
trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u
homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar
curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias como en la opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N°
26.773.
Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas
para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos
oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el
ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el Cuerpo
Médico Forense de la jurisdicción interviniente.
Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no
serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio,
quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en el
pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de cuota
litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente Decreto.
Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación
en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las
funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del
presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el
dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria,
la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los
empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran
plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo, con
los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar
el empleo público local, es que en el Título II del presente se dispone la
creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las
provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su calidad
de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los
riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias.
Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario
incorporar al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento
normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a
fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta en el Título
III.
Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como
artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy
diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en consonancia con
lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “Recurso de hecho deducido por
la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/
accidente-Ley especial”, del 7 de junio de 2016.
Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos
inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “ingreso
base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran a fin de
establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y aplicar el
interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual vencida a TREINTA (30)
días, para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y
el momento de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
definitiva o el deceso del trabajador.
Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el
pago de las indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el
artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital
y que el producido devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa
Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General Nominal
Anual Vencida a TREINTA (30) días.
Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones
recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador
Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a los gastos de
atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otorguen en uno u otro
sentido.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la
vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo
40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de Ley de Protección y
Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente
de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa
internacional más avanzada.
Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a
la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la
multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido
debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.
Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un
Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece evidente
que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que
dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de
los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al
remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley
N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral
Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10)
días.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras
se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
propias del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3
de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley N°
26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador
afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación
del carácter profesional de su enfermedad o contigencia, la determinación de su
incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley
de Riesgos del Trabajo. Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional
correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de
servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde
habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará
la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no
registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero
del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados a
cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial
expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio
letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su
participación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de la respectiva
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el
artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución
ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer
recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la
justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la Comisión
Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de
recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto
ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos,
ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a
la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que
intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto
suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto
devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en el artículo 6°, apartado
2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N°
1278/2000; b) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que
eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará
vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso
alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica
Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las
partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto
en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia
serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos, los peritos médicos oficiales que
intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de
la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y sus
honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo
juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el
pleito.
En caso de que no existieren profesionales que integren los
cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad
que el trámite judicial requiere como peritos médicos, los tribunales podrán
habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente
acepten los parámetros de regulación de los honorarios profesionales conforme lo
previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos
judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito
de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y
operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente.
La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de
los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera
presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación establecerá los
recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho
relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento
dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva
Comisión Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales
a adherir a las disposiciones del presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación
expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las
competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos
1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24.557
y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados
provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial
destinado a que las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N° 24.557
y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de empleo público
local, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada
jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para
el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante
un régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda a la
contabilidad general local.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema
de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo
crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, un plan de acción específico.
Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas
obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores
autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de
Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la
incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro
Público Provincial de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de
Autoseguro Público Provincial deberán:
a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a
tal efecto, cuya forma y contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N°
24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los términos que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de la afiliación, del
aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y de toda
otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores
que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a
su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°,
Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO:
a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al
Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones
dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.
b) Establecer los programas de prevención para los empleadores
incorporados al Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité Consultivo
Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a
DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de
Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del
sector gubernamental.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.557
y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)
cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa
por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación
invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en
el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y
volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su
situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) continuará hasta el alta
médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder,
su deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja, sumándose todos los
períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557
y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo
del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se
considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el
trabajador —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N°
95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o
en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales
tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la
variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables).
2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y
hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto
del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa
Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será
de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de
la Nación, acumulándose los intereses al capital; y el producido devengará un
interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual
vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva
cancelación.”
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias el siguiente texto:
“6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el
contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de
pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de
una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de
mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los
requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la
extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación
prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la
Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos
en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los TRES
(3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá
repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la
resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo
dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del
fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de
recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto
ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos,
ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a
la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que
intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto
suspensivo, a excepción de lo siguientes casos, en los que procederán con efecto
devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado
2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N°
1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica
Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que
eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará
vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso
alguno por las partes asi como las resoluciones homologatorias, pasarán en
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica
Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las
partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto
en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia
serán gratuitas para el trabajador.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º
de la Ley N° 26.773 por el siguiente texto:
“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación
fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la
resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere
vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.”
ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17
bis, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones
adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se
deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010
y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia
considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la
metodología prevista en la Ley N° 26.417.”
ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias
e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser
depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de
lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas complementarias, y siempre que
aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de
Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en
que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la Ley N°
24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en especie que sean
brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y que resulten motivadas
en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del
trabajador.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para
instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo
obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir
penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales
contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos
en el Registro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. LA
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha
inscripción.
ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, dentro del plazo de TRES (3) meses contado a
partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de Ley de Protección y
Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente
de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa
internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que esos principios
generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de
los Convenios Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primera
manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia del
presente.
ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser
dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no más allá del 28 de
febrero de 2017.
ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del
artículo 17 de la Ley N° 26.773.
ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de
orden público.
ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente
regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro del
plazo de SEIS (6) meses contados desde la vigencia del presente, elaborar un
texto ordenado de las Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y 26.773.
ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — German
Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina
Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio
Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro
Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Jorge Daniel Lemus.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO
DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
ARTÍCULO 1°.- El Servicio de Homologación, en el ámbito de las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar
los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y
fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y sus modificatorias, mediante las
actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Los dictámenes de la Comisión Médica
Jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente
definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a
las partes y al empleador.
En oportunidad de la notificación prevista en el apartado
anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de
Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a
tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, siendo obligatoria la
concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o sus
derechohabientes y/o sus representantes legales.
En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la
indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus
derechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de
Homologación emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa
constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la
opción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el
porcentaje de incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de
ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2º del presente
Decreto.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la
indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el
cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedando expedita
—en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citado artículo 2°,
dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
ARTÍCULO 3°.- Para el caso en que las partes, en forma previa
a la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, hubieren convenido el
monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del accidente laboral
o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar
la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la
propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.
El Servicio de Homologación citará a las partes y al
empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO designe al efecto, verifiquen el grado
de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y contando con
el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación
constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada
se correspondan con la normativa de la Ley N° 24.557 y complementarias.
En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la
libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o sus
derechohabientes, homologará la propuesta de Convenio mediante el acto
pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o
sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N°
26.773.
En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que
contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta
aplicación de la normativa de la Ley Nº 24.557 y complementarias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado
de incapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará un acta
dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica
Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de determinación de
incapacidad.
ARTÍCULO 4°.- Los actos de homologación asumirán autoridad de
cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia
de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o
derechohabientes dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto. |