Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-25429932-APN-GAJYN#SRT, las
Leyes Nros. 20.744, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N°
658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.475
de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de
abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el
artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas
y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557
establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la incapacidad
resultante.
Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28
de diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21,
estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de
la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de
este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la
divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido
proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un
dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”.
Que por su parte, el Título I de la Ley N° 27.348 determinó
que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la
instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para
que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el
debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter
profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad.
Que con la sanción de la Ley N° 27.348 se ha procurado
corregir las falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del
Trabajo que fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos
pronunciamientos judiciales.
Que en tal sentido, el Fiscal General de la CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO señaló que, “no es trasladable al tema que nos reúne la
tesis sentada por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas el 7 de septiembre
del 2004 en “Castillo, Angel c/Cerámica Alberdi”, el 13 de marzo del 2007 en
“Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua” y el 17 de marzo de 2012 en “Obregón,
Francisco c/Liberty”
Que en ese aspecto, la intervención de las Comisiones Médicas
fijada por la Ley N° 27.348, reconoce los límites definidos por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resol.
71/96-Sec. de Energía y Puertos s/recurso extraordinario” (Fallos: 328:651),
donde analizó detalladamente las condiciones que debe reunir un Organismo
administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales otorgadas por ley formal,
a fin de no alterar a favor del Poder Ejecutivo el equilibrio en el que reposa
el sistema constitucional.
Que sentado lo expuesto, resulta claro que la intervención de
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, así
como del Servicio de Homologación constituye, en su recorrido inicial ante la
sede administrativa, el verdadero soporte del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la
Ley N° 27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con
el objetivo de asegurar la aplicación del procedimiento establecido en el Título
I de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su
adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales a
los fines de resguardar el fin perseguido por el legislador.
Que particularmente, mediante la resolución citada en el
considerando precedente, se estableció el procedimiento de aplicación exclusiva
a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia a fin de determinar
el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como así
también la determinación de la incapacidad laboral, en las jurisdicciones que
hayan dispuesto su adhesión al Título I de la Ley N° 27.348.
Que en tal contexto, cabe destacar los numerosos
pronunciamientos jurisprudenciales que sostuvieron la razonabilidad y
constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador en la citada Ley N°
27.348 al establecer un tránsito previo y obligatorio por la instancia
administrativa de las Comisiones Médicas.
Que no obstante ello, resulta conveniente precisar aspectos
propios de las atribuciones de los integrantes de las Comisiones Médicas a los
efectos de una mayor clarificación de sus respectivas incumbencias.
Que atento a lo expuesto, corresponde tener presente que el
Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, dispuso que cada Comisión Médica
Jurisdiccional y la Comisión Médica Central se integrarán con un Secretario
Técnico Letrado designado por esta S.R.T. con igual jerarquía que los miembros
previstos en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, quien deberá intervenir en la
emisión del dictamen jurídico de carácter previo, previsto en el ya citado
apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 incorporado por el Decreto N°
1.278/00 y tendrá a su cargo formular opinión sobre las cuestiones jurídicas
sometidas a su consideración.
Que igualmente, resulta oportuno resaltar que en ninguna
instancia se ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas
comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la
intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva
Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del
respectivo decisorio en ese tramo inicial.
Que de tal forma y toda vez que cada Comisión Médica
constituye en sí mismo un órgano administrativo con funciones y competencias
específicas, éstas, se hallan integradas, por el respectivo Servicio de
Homologación, los profesionales del derecho que revisten el carácter de
Secretario Técnico Letrado y por profesionales médicos, quienes intervienen en
el marco de sus respectivas incumbencias, sin que exista subordinación
jerárquica entre ellos. Como así también, por el personal técnico y
administrativo que los asiste.
Que de lo contrario se vulnerarían las incumbencias
profesionales de los expertos médicos que conforman las comisiones médicas, a
las cuales corresponde atenerse en el cumplimiento de los fines contemplados por
el legislador para esta etapa.
Que, siguiendo con esta línea, corresponde aclarar con la
mayor precisión las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de
las comisiones médicas y su intervención en las distintas etapas del
procedimiento en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda de la
verdad material, principio rector de los procedimientos administrativos.
Que en esta inteligencia, debe quedar establecido que
cualquier alusión normativa a las Comisiones Médicas debe entenderse referida al
órgano administrativo que ellas constituyen, compuesto por los profesionales de
la medicina y del derecho, como así también, por todos sus integrantes de
acuerdo con sus respectivas incumbencias y actuación en el procedimiento.
Que, en otro orden, en relación a los salarios no declarados
por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), debe
remarcarse el derecho del trabajador de concurrir directamente a la Justicia
para obtener el reconocimiento de sus derechos vinculados a la base imponible no
declarada por el empleador, no impidiendo ello que el trabajador pueda arribar a
un acuerdo con carácter de cosa juzgada en el marco del procedimiento ante las
Comisiones Médicas.
Que, a tenor de lo expresado, esta S.R.T. estima oportuno
establecer ciertas disposiciones aclaratorias a la Resolución S.R.T. N° 298/17,
a efectos de asegurar en adecuada medida el cumplimiento de los fines tenidos en
cuenta con la sanción de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones
donde resulte de aplicación.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta
S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la
Ley N° 27.348.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Establécense en los artículos subsiguientes, las
Disposiciones Aclaratorias a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.). N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 relativas a:
a) La definición y conformación de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
b) Las funciones y responsabilidades del personal que componen
las Comisiones Médicas.
c) La definición y procedencia de los trámites allí previstos,
con el objeto de establecer la naturaleza laboral de la contingencia denunciada
por el trabajador o la determinación de su incapacidad laboral.
Ello a los fines de un mejor entendimiento y una
interpretación armónica entre la Ley N° 27.348, los Decreto Nº 1.278 de fecha 28
de diciembre de 2000, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones
S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013 y S.R.T. N° 298/17.
ARTÍCULO 2°- COMISIÓN MÉDICA
De acuerdo a las previsiones del Título I de la Ley N° 27.348,
la Comisión Médica Jurisdiccional constituye la instancia administrativa previa,
de carácter obligatorio, especializada e interdisciplinaria respecto de los
trámites allí establecidos por el rechazo de la denuncia de la contingencia,
para la determinación de la incapacidad laboral y en caso de divergencia en la
determinación de la incapacidad laboral.
Dichas comisiones, así como la Comisión Medica Central, se
hallan conformadas por los profesionales del derecho que revisten el carácter de
Secretario Técnico Letrado y por los profesionales médicos, sin subordinación
jerárquica entre ellos.
Las intervenciones de los citados profesionales serán
efectuadas en el marco de sus respectivas incumbencias.
La Comisión Médica Jurisdiccional se halla integrada,
asimismo, por el respectivo Servicio de Homologación y por el personal letrado,
administrativo y técnico que lo asiste.
La Comisión Médica Jurisdiccional, a través del Titular del
Servicio de Homologación, emitirá el acto administrativo definitivo, que
concluye y agota esa instancia.
ARTÍCULO 3°- CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS
JURISIDICCIONALES. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL INTEGRANTE Y
AUXILIAR.
PERSONAL INTEGRANTE:
1.- SECRETARIO TÉCNICO LETRADO.
De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.475/15 y
la Resolución S.R.T. N° 298/17, sus funciones son:
a) Emitir Dictamen Jurídico Previo (D.J.P.) en el trámite de
rechazo de la denuncia de la contingencia, en función de lo previsto en el
apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.
b) Intervenir y expedirse sobre las cuestiones jurídicas que
sean sometidas a su consideración.
c) Sustanciar la producción de prueba en el procedimiento de
rechazo de la denuncia de la contingencia.
La desvinculación de los Secretarios Técnicos Letrados
solamente podrá ser dispuesta con fundamento en una grave causal debidamente
acreditada.
2.- PROFESIONAL MÉDICO.
Sus funciones son:
a) Presidir las audiencias médicas.
b) Efectuar el examen médico en los trámites de determinación
de incapacidad, divergencia en la incapacidad y rechazo de la denuncia de la
contingencia.
c) Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada
por las partes.
d) Requerir la realización de estudios científicos o médicos,
en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.
e) Labrar el acta de audiencia médica.
f) Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de
Daño (I.V.D.), según corresponda, expresando en dicha oportunidad los
fundamentos médicos que motivaron su conclusión.
g) Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico
planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones o revocaciones.
h) Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas
en el Decreto N° 1.475/15 y conforme a lo previsto en el artículo 7° de la
Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se susciten
planteos de orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado por el referido
funcionario en lo que respecta a lo consultado.
3. - TITULAR DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN.
Sus funciones son:
a) Emitir el acto administrativo definitivo de la Comisión
Médica Jurisdiccional en los trámites de Rechazo de la Denuncia de la
Contingencia, Determinación de la Incapacidad y Divergencia en la Determinación
de la Incapacidad, el que será vinculante para todas las partes.
b) Controlar el cumplimiento de los principios del debido
proceso y de legalidad.
c) Dictar, en los casos que así corresponda, el auto que
concede el recurso interpuesto y el que ordena el traslado de la expresión de
agravios.
d) Elevar, de conformidad a lo establecido en los artículos
16, 17 y 18 de la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, las actuaciones a la
Comisión Médica Central o a la Justicia Laboral Competente.
PERSONAL AUXILIAR:
1. AUXILIAR LETRADO DEL SECRETARIO TÉCNICO LETRADO
Créase el cargo de Auxiliar Letrado del Secretario Técnico
Letrado.
El Secretario Técnico Letrado podrá contar, en las
circunstancias que lo amerite y a los fines de evitar dilaciones en el
procedimiento, con la colaboración de un auxiliar letrado, cuya función
principal es asistir, a requerimiento de aquél, en la etapa probatoria en el
trámite de Rechazo de la denuncia de la contingencia.
2. FUNCIONARIO AUXILIAR LETRADO DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN
Créase el cargo de Funcionario Auxiliar Letrado del Servicio
de Homologación, cuyas funciones son las siguientes:
a) Sustanciar y presidir las audiencias de acuerdo, que sean
celebradas con posterioridad a la emisión de un dictamen médico o de un Informe
de Valoración de Daño.
b) Emitir, en resguardo del debido proceso, opinión de
legalidad de los procedimientos desarrollados en el marco de la Resolución
S.R.T. N° 298/17.
c) Elevar las actuaciones al Titular del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica para la emisión del respectivo acto
administrativo definitivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL.
DEFINICIÓN Y PROCEDENCIA.
4.1.- RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA –
DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER LABORAL DE LA CONTINGENCIA.
Es el trámite iniciado por el trabajador o sus
derechohabientes destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado
(E.A.) de una contingencia denunciada por el trabajador, el empleador, sus
derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella y
tiene como objeto establecer el carácter laboral del accidente o profesional de
la enfermedad.
Procede cuando mediare rechazo de la contingencia por parte de
la A.R.T. o el E.A., suscitado en los plazos y conforme las causales previstas
en el artículo 6° del Decreto 717 de fecha 28 de junio de 1996, y demás normas
aplicables.
4.2.- DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
Es el trámite destinado a determinar el porcentaje de
incapacidad laboral definitiva resultante de una contingencia, en función de las
secuelas incapacitantes existentes con posterioridad al otorgamiento del alta
médica. En tales casos, el trámite tiene como único objeto establecer el
porcentaje de incapacidad de una contingencia cuyo carácter laboral no se
encuentra controvertido por las partes.
Procede cuando la A.R.T. o el E.A. hubieran otorgado el alta
médica y establecido la existencia de secuelas incapacitantes.
Las actuaciones se iniciarán una vez que se encuentra aceptado
por parte de la A.R.T. o el E.A. el carácter laboral del accidente o profesional
de la enfermedad, o en su defecto, cuando así lo disponga el acto administrativo
del Titular del Servicio de Homologación, emitido luego de suscitarse el trámite
previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.
4.3.- DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
Es el trámite que tiene por objeto establecer el porcentaje de
incapacidad laboral resultante de una contingencia cuyo carácter laboral no se
encuentra controvertido por las partes.
Procede cuando:
a) La A.R.T. o el E.A. hubiera otorgado el alta médica y el
trabajador no prestare su conformidad con la inexistencia de secuelas
incapacitantes;
b) Cuando luego de otorgada el alta médica la A.R.T. o el E.A.
no se hubiera expedido sobre la existencia de secuelas incapacitantes;
c) Cuando, luego del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.), la A.R.T. o el E.A. no hubiera iniciado el trámite de Determinación de
la Incapacidad dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la Resolución
S.R.T. N° 298/17 para la determinación del grado de la incapacidad laboral
permanente resultante.
Estas actuaciones se iniciarán una vez que se encuentre
aceptado por parte de la A.R.T. o el E.A., el carácter laboral del accidente o
profesional de la enfermedad o, en su defecto, cuando así lo disponga el acto
administrativo del Titular del Servicio de Homologación, emitido luego de
sustanciarse el trámite previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N°
298/17.
4.4.- ACUERDO POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE DEFINITIVA O
FALLECIMIENTO.
Es el trámite destinado a someter a consideración de la
Comisión Médica Jurisdiccional una propuesta de convenio arribada e
instrumentada por la A.R.T. o el E.A. y el trabajador o sus derechohabientes, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 19 y siguientes de la Resolución S.R.T.
N° 298/17.
Procede:
a) En caso de fallecimiento del trabajador afectado, cuando
las partes hubieren arribado a un acuerdo respecto de la prestación dineraria;
b) En los casos en que haya cesado la Incapacidad Laboral
Temporaria y las partes hubieren arribado a un acuerdo respecto de la
incapacidad laboral resultante y el importe de la indemnización.
ARTÍCULO 5°. - Déjase establecido, en relación con la
liquidación de la prestación dineraria prevista por el artículo 11 de la
Resolución S.R.T. N° 298/17, que aquélla deberá practicarse siguiendo el
parámetro establecido en dicha norma. Sin perjuicio de ello, si en ocasión del
trámite ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios
no declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el
empleador deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte el
derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones previstas en el Sistema
de Riesgos del Trabajo, en virtud de los salarios exclusivamente declarados por
el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.); o en su caso,
el trabajador podrá, en la instancia cumplida ante el Servicio de Homologación,
arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada administrativa.
En caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor
remuneración en favor del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente
a la A.R.T. o el E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación
correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- En los trámites incoados con motivo del rechazo
de la denuncia del accidente laboral, establecidos en los artículos 1° y 2° de
la Resolución S.R.T. 298/17, además del cumplimiento de los requisitos allí
previstos, el peticionante deberá formular la descripción de los hechos y las
circunstancias en que aconteció el siniestro rechazado y, en el mismo acto,
ofrecer la prueba de la que intente valerse acompañando la documental.
De la presentación efectuada, se correrá traslado a la A.R.T.
o el E.A. mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días
hábiles. En su contestación, la A.R.T. o elE.A. deberá acompañar el informe del
caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse.
El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la
pretensión del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la
presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T.
o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de
contestar el traslado previsto en el párrafo precedente.
Cumplidos los recaudos precedentes, se dará intervención al
Secretario Técnico Letrado (S.T.L.) de la respectiva comisión médica, quien
tendrá a su cargo evaluar la admisibilidad y procedencia de la prueba ofrecida y
la necesidad de incorporar otros elementos de convicción conducentes para la
decisión de la cuestión sometida a su consideración.
Podrá denegar la prueba que considere manifiestamente
inconducente, superflua o meramente dilatoria. En oportunidad de interponer el
recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la Resolución S.R.T. N°
298/17, las partes podrán ofrecer la prueba que les haya sido denegada.
En la etapa probatoria, el S.T.L. podrá ser auxiliado por un
profesional letrado, designado a tal efecto.
Cumplida la etapa probatoria, el S.T.L. emitirá el dictamen
jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T.
298/17.
ARTÍCULO 7°.- En los casos en que mediare rechazo de la
denuncia de enfermedad profesional incluida en el Decreto N° 658 de fecha 24 de
junio de 1996 parte de la A.R.T o el E.A, además del cumplimiento de los
requisitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. 298/17,
deberá, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse
acompañando la prueba documental. De dicha presentación se correrá traslado a la
A.R.T. o el E.A. mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días
hábiles.
En su contestación, la Aseguradora deberá acompañar el informe
del caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse.
El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la
pretensión del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la
presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T.
o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de
contestar el traslado previsto en el párrafo precedente.
Cumplido lo precedentemente dispuesto, se dará intervención al
profesional médico de la respectiva Comisión Médica y se citará a las partes a
la audiencia médica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución
S.R.T. N° 298/17.
El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y
necesidad de la prueba médica ofrecida.
El S.T.L. emitirá la correspondiente opinión de legalidad,
valorando la prueba producida que fuere conducente para arribar a su conclusión
y remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación, a efectos
que dicte el acto administrativo y notifique a las partes.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y resultará de
aplicación a todos los trámites en curso.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron. |