Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018
VISTO el Expediente EX-2018-42556640-APN-GACM#SRT, las Leyes
N° 24.241, N° 24.557, N° 26.529, N° 26.773 y N° 27.348, los Decretos N° 658 de
fecha 24 junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones de
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de
abril de 2005, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 37 de fecha 14 de enero de
2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 613 de fecha 1 de noviembre de
2016, N° 475 de fecha 20 de abril de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.)
establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de
brindar prestaciones en especie y dinerarias a aquellos trabajadores
incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.
Que por su parte, el artículo 30 de la citada ley dispone que
aquellos empleadores que hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán
cumplir con las obligaciones que la ley pone a cargo del empleador y a cargo de
las A.R.T..
Que a su vez, la Ley N° 26.773 sobre el Régimen de
Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales constituye como objetivo, la cobertura de
los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas para resarcir tales contingencias.
Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 717 de fecha
28 de junio de 1996 establece que, el empleador está obligado a denunciar a la
Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad
profesional que sufran sus dependientes, y que asimismo, también podrá efectuar
la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que
haya tenido conocimiento.
Que el artículo 6° del citado decreto, faculta a la A.R.T. o
el Empleador Autoasegurado (E.A.) a rechazar la contingencia, imponiéndose como
causal primordial, el supuesto en que ésta considere que el accidente no sea de
naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del
citado artículo, el trabajador estará obligado a someterse al control que
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido.
Que el artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 717/96 faculta
tanto a las A.R.T. como a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para
determinar la existencia de una enfermedad profesional, lo cual implica
establecer la relación causal adecuada entre la patología denunciada, las tareas
desarrolladas, los Agentes de Riesgo presentes en el lugar de trabajo y la
exposición sufrida.
Que en primera instancia, es responsabilidad de la A.R.T. o el
E.A. detectar tempranamente la existencia de aquellas patologías producidas por
causa del trabajo y, en defecto de ello, ante la denuncia de la contingencia por
parte del trabajador o empleador, deberá accionar los mecanismos tendientes a
determinar el carácter profesional de la patología invocada.
Que en función de todo lo expuesto, se considera conducente
aprobar un procedimiento complementario para el Rechazo de Enfermedades
Profesionales, el cual resulte ordenador a los efectos de garantizar la debida
fundamentación del mismo por parte de la A.R.T. o el E.A. mediante el
cumplimiento de las cargas y obligaciones que le son propias, como así también,
objetivar la pretensión del trabajador damnificado, de manera tal que al momento
de formalizarse un reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, ésta pueda
contar con todos los elementos necesarios a fin de determinar el carácter
profesional de la contingencia denunciada.
Que en este orden de ideas, son los profesionales de la
medicina quienes cuentan con la facultad exclusiva para anunciar, prescribir,
indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas,
quedando prohibido a cualquier otro sujeto participar en tales actividades o
realizar dichas acciones.
Que el artículo 14 de la Ley N° 26.529 sobre Derechos del
Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud
establece que el paciente es el titular de la historia clínica y a su simple
requerimiento debe suministrársele copia de la misma.
Que por otra parte, corresponde definir un plazo particular
para la presentación por parte de la A.R.T. o el E.A. del trámite ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar u homologar la Incapacidad
Laboral Permanente en los supuestos de contingencias Sin Baja Laboral.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se
encuentra facultada para establecer los recaudos que corresponda considerar para
entender que el rechazo de una contingencia se encuentra adecuadamente fundado
en acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96.
Que el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21
de enero de 2015, dispone los requisitos para considerar el rechazo de una
contingencia como debidamente fundamentado por parte de la A.R.T. o el E.A..
Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las
normas previamente aludidas, torna necesario adecuar los requisitos para
considerar el rechazo de una contingencia como debidamente fundamentado,
dispuestos por el artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 179/15, entendiendo que
a los efectos de determinar la idoneidad de los agentes de riesgos imperantes en
el lugar de trabajo para causar una Enfermedad Profesional, resulta
imprescindible poder conocer la exposición desde una perspectiva histórica
respecto del puesto de trabajo y de las tareas desarrolladas por el trabajador.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha
intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3º de la
Ley Nº 27.348 y el artículo 6 bis del Decreto N° 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA EL RECHAZO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES”, que como Anexo I IF-2018-49687832-APN-GACM#SRT
forma parte integrante de la presente resolución.
El incumplimiento de dicho procedimiento por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.)
configurará falta GRAVE de conformidad con las previsiones del régimen aprobado
por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 613
de fecha 01 de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los supuestos de denuncia de
una Enfermedad Profesional (E.P.), cuando fuere realizada en forma directa por
el propio trabajador, sus derechohabientes o un tercero, la relación de los
hechos exigida en el artículo 1° del Decreto N° 717 fecha 28 de junio de 1996,
deberá contener una descripción de la sintomatología imperante, el puesto de
trabajo y las tareas habituales que fueran desarrolladas por el trabajador
damnificado. Ello sin perjuicio de todas aquellas constancias médicas que
pudieran ser acreditadas con el objeto de avalar la denuncia realizada y
precisar un diagnóstico.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para los supuestos de
contingencias Sin Baja Laboral, la A.R.T. o el E.A. deberá presentar el trámite
ante las Comisiones Médicas para determinar u homologar la Incapacidad Laboral
Permanente (I.L.P.), dentro de los VEINTE (20) días contados desde el día
siguiente al que se haya producido la aceptación expresa o tácita de la
contingencia.
ARTÍCULO 4°- Sustitúyase el texto del artículo 8° de la
Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 por el siguiente texto:
“ARTICULO 8°.- El rechazo de una contingencia será debidamente
fundado en los siguientes supuestos:
a. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la A.R.T./E.A.
haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
1. Evaluación médica del damnificado.
2. Estudios complementarios realizados, en los casos en que la
patología lo requiera.
3. Investigación del accidente, en los casos que corresponda.
4. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la
A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.
b. Para el caso de una enfermedad profesional, cuando la
A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
1. Examen médico del damnificado o declaración de
imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador debidamente
acreditadas.
2. Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o
aportados por el trabajador, en caso de corresponder.
3. Exámenes Médicos en Salud realizados al trabajador en los
términos de la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, o la que en
un futuro la reemplace, en caso de corresponder.
4. Mapa de Riesgos del Establecimiento de efectiva prestación
de servicios correspondiente a cada uno de los períodos vencidos en que el
vínculo laboral se encontrara vigente, el cual como mínimo deberá contener:
Análisis y Evaluación de Riesgos por puesto de trabajo y Nómina de Personal
Expuesto (N.P.E.) declarados por el empleador, todo ello conforme lo dispuesto
por las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y N° 37/10, o las
que en un futuro las remplacen.
5. Relevamiento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (C.y
M.A.T.), en caso de poseerlo, en el cual se verifique la presencia de los
Agentes de Riesgos al que el trabajador se encontraba expuesto durante la
vigencia del vínculo laboral.
6. Inasistencia del damnificado a la citación realizada por la
A.R.T./E.A. acreditándose en forma fehaciente.
En los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la
falta de cobertura, prescripción, dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña
al trabajo, la A.R.T./E.A. deberá basar sus argumentos en constancias objetivas
de tales circunstancias. Ello sin perjuicio, del cumplimiento de los requisitos
dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo a los efectos de
acreditar acabadamente todos los demás extremos en relación al carácter
inculpable de la contingencia.”
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente resolución entrará
en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2018 y se aplicaran a las
contingencias previstas en el apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557,
cuya Primera Manifestación Invalidante se produzca a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Dario Moron
NOTA ACLARATORIA
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 9/2018
En la edición del Boletín Oficial N° 33.975 del día martes 16
de octubre de 2018, donde se publicó la citada norma en la página 35, aviso N°
76815/18, se deslizó el siguiente error por parte del organismo:
Donde dice:
ARTICULO 8°.- … a. Para el caso de una enfermedad profesional,
cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
Debe decir:
ARTICULO 8°.- … b. Para el caso de una enfermedad profesional,
cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos: |