Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la Leyes
Nros. 24.557, sus modificaciones y 27.348 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley
N° 24.557 y sus modificaciones, es parte sustancial del Sistema de la Seguridad
Social.
Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155 –E/17, a través de
la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, permitiendo que estas utilicen reservas técnicas para la
celebración de acuerdos conciliatorios y aumentando la exigencia económica en
materia de constitución de reservas para pasivos judiciales en los estados
contables de las mismas Aseguradoras.
Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por
juicio, fijando una actualización periódica para que el transcurso del tiempo no
afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad económica
imperante a lo largo del tiempo.
Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo a celebrar acuerdos conciliatorios y cancelar juicios que
estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los
trabajadores afectados.
Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de
correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de
sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la
Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la
actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30)
días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°
27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la
finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de
procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del
“Ingreso Base”.
Que, no obstante el propósito tenido en vista por el
legislador, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables
macroeconómicas que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese
método de ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y
continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores.
Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero
de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las
indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de
las obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas financieras
ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores beneficiarios del
sistema, haciendo que las indemnizaciones que les corresponden, legalmente
orientadas a la finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen
rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que
inspira la norma.
Que la situación descripta crea incentivos adversos para el
propósito mismo del sistema ya que el descalce entre el rendimiento financiero
de los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los
beneficiarios resultante de la actualización de sus pasivos, fomenta la
litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de acuerdos
conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los beneficiarios del
sistema.
Que los efectos de aplicar tasas de interés que en
determinados contextos macroeconómicos arrojan resultados desproporcionados que
desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del trabajo,
conforme lo ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reiterados
pronunciamientos.
Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos
y activos de las compañías de seguros podría provocar un riesgo sistémico que la
presente medida buscar evitar.
Que los incrementos desmedidos de las potenciales
indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la tasa activa prevista en
la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros en instancia
administrativa como en los pasivos judiciales, en relación con los rendimientos
financieros de los activos con los que las Aseguradoras respaldan esos
compromisos, son perjudiciales para la necesaria solvencia del sistema.
Que esta situación se ve agravada por las discrepancias
observadas en la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes
jurisdicciones, generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los
trabajadores damnificados.
Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la
fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador
u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un
inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las
Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de
la Seguridad Social.
Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros
que son de público conocimiento, es indispensable adoptar medidas urgentes para
regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo,
fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una administración prudente
por parte de los diferentes actores que lo componen.
Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la continuidad
de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo,
propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema
financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un
posible deterioro de la situación patrimonial de las Aseguradoras.
Que en mérito de las consideraciones precedentes, la
aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las
remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados, permitirá
encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la
naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores
accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y
razonabilidad de las indemnizaciones, que hacen a los equilibrios financieros
del sistema.
Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés
prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por la de
variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE).
Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se mantiene la
aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA
(30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo pago de la
obligación en mora.
Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas
hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento
Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y
sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo
del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se
considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad
con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el
trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en
el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales
tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la
variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y
hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del
trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés
equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no
pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se
aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma
semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial
de la Nación.”
ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y complementarias del
artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas
tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de
los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente
norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la
primera manifestación invalidante.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio
Frigerio - Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina
Stanley - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Luis Miguel Etchevehere -
Alejandro Finocchiaro - Jorge Marcelo Faurie - Dante Sica - Oscar Raúl Aguad |