Sancionada: Mayo 28 de 2003. Promulgada de Hecho: Junio 23 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN LA AGRICULTURA,
2001.
Art. 1- Apruébase el Convenio C 184 sobre la seguridad y la salud
en la agricultura adoptado por la 89° Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo el día 21 de junio de 2001 en la ciudad de Ginebra,
cuyo texto emitido por la Oficina Internacional del Trabajo forma parte
integrante de la presente ley.
Art. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.739 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan J.
Canals.
C184 Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001
Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura (Nota: Fecha
de entrada en vigor: 00:00:0000)
Sesión de la Conferencia: 89
Lugar: Ginebra
Fecha de adopción: 21:06:2001
ESTATUS: 01
Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio
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Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se
considera actualizado.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 2001,
en su octogésima novena reunión;
Tomando nota de los principios contenidos en los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo pertinentes, en particular el Convenio y la
Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el Convenio y la Recomendación
sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del
trabajo (agricultura), 1969; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los
servicios de salud en el trabajo, 1985, y el Convenio y la Recomendación sobre
los productos químicos, 1990;
Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente para la agricultura y
teniendo en cuenta el marco más amplio de principios incorporados en otros
instrumentos de la OIT aplicables a este sector, en particular, el Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948;
el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;
el Convenio sobre la edad mínima, 1973, y el Convenio sobre las peores formas
de trabajo infantil, 1999;
Tomando nota de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas
multinacionales y la política social adoptada por el Consejo de Administración
de la OIT, así como de los repertorios de recomendaciones prácticas
pertinentes, en particular el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre
registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
1996, y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en
el trabajo forestal, 1998;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de dos mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término agricultura
abarca las actividades agrícolas y forestales realizadas en explotaciones
agrícolas, incluidas la producción agrícola, los trabajos forestales, la
cría de animales y la cría de insectos, la transformación primaria de los
productos agrícolas y animales por el encargado de la explotación o por cuenta
del mismo, así como la utilización y el mantenimiento de maquinaria, equipo,
herramientas e instalaciones agrícolas y cualquier proceso, almacenamiento,
operación o transporte que se efectúe en una explotación agrícola, que
estén relacionados directamente con la producción agrícola.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término agrícola no abarca:
a) la agricultura de subsistencia;
b) los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia
prima, y los servicios conexos, y
c) la explotación industrial de los bosques.
Artículo 3
1. La autoridad competente de todo Estado Miembro que ratifique el presente
Convenio, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas:
a) podrá excluir ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas
de trabajadores de la aplicación de este Convenio o de ciertas disposiciones
del mismo, cuando se planteen problemas especiales de singular importancia, y
b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales exclusiones, planes
para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías
de trabajadores.
2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera memoria sobre la
aplicación del presente Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que
hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 1, a) de este artículo,
indicando los motivos de tal exclusión. En las memorias ulteriores, deberá
exponer las medidas adoptadas para extender progresivamente las disposiciones
del Convenio a los trabajadores interesados.
II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4
1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, los Miembros deberán formular, poner en práctica y examinar
periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud
en la agricultura. Esta política deberá tener por objetivo prevenir los
accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden
relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, mediante la
eliminación, reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio
ambiente de trabajo en la agricultura.
2. Con este fin, la legislación nacional deberá:
a) designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa
política y de la observancia de la legislación nacional en materia de
seguridad y salud en el trabajo en la agricultura;
b) definir los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores
en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura, y
c) establecer mecanismos de coordinación intersectorial entre las
autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola, y definir sus
funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter complementario,
así como las condiciones y prácticas nacionales.
3. La autoridad competente designada deberá prever medidas correctivas y
sanciones apropiadas de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, incluidas, cuando proceda, la suspensión o restricción de las
actividades agrícolas que representen un riesgo inminente para la seguridad y
la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado las condiciones que
hubieran provocado dichas suspensiones o restricciones.
Artículo 5
1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un sistema apropiado y
conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de
medios adecuados.
2. De conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente
podrá encomendar, con carácter auxiliar, ciertas funciones de inspección a
nivel regional o local a servicios gubernamentales o a instituciones públicas
apropiados, o a instituciones privadas sometidas al control de las autoridades,
o asociar esos servicios o instituciones al ejercicio de dichas funciones.
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CUESTIONES DE
CARÁCTER GENERAL
Artículo 6
1. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, el
empleador deberá velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos
los aspectos relacionados con el trabajo.
2. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer
que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus
actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta
propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de
las prescripciones sobre seguridad y salud. Cuando proceda, la autoridad
competente deberá prescribir los procedimientos generales para esta
colaboración.
Artículo 7
A fin de cumplir con la política nacional a que se hace referencia en el
artículo 4, la legislación nacional o las autoridades competentes deberán
disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la explotación y la naturaleza de su
actividad, que el empleador:
a) realice evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores y, con base en sus resultados, adopte medidas de
prevención y protección para garantizar que, en todas las condiciones de
operación previstas, todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria,
equipo, productos químicos, herramientas y procesos agrícolas bajo control del
empleador sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescritas;
b) asegure que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una
formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en
materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión
necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos relacionados
con su labor y las medidas que deben adoptarse para su protección, teniendo en
cuenta su nivel de instrucción y las diferencias lingüísticas, y
c) tome medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un
peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los
trabajadores como convenga.
Artículo 8
1. Los trabajadores del sector agrícola deberán tener derecho:
a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud,
incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías;
b) a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y
salud y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a escoger
a sus representantes en la materia y a sus representantes en los comités de
seguridad y salud, y
c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando
tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para
su seguridad y su salud, y señalarlo de inmediato a su supervisor. Los
trabajadores no deberán verse perjudicados por estas acciones.
2. Los trabajadores del sector agrícola y sus representantes tendrán la
obligación de cumplir con las medidas de seguridad y salud prescritas y de
colaborar con los empleadores a fin de que éstos cumplan con sus obligaciones y
responsabilidades.
3. Las modalidades para el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos
en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la legislación nacional, la
autoridad competente, los convenios colectivos u otros medios apropiados.
4. Cuando se apliquen las disposiciones del presente Convenio, de conformidad
con lo estipulado en el párrafo 3, se celebrarán consultas previas con las
organizaciones representativas de los trabajadores y empleadores interesadas.
SEGURIDAD DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMÍA
Artículo 9
1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer
que la maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los
utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura cumplan con las
normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y se
instalen, mantengan y protejan adecuadamente.
2. La autoridad competente deberá tomar medidas para asegurar que los
fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas mencionadas en el
párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada, con inclusión de
señales de advertencia de peligro, en el o los idiomas oficiales del país
usuario, a los usuarios y a las autoridades competentes, cuando éstas lo
soliciten.
3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores reciban y
comprendan la información sobre seguridad y salud suministrada por los
fabricantes, importadores y proveedores.
Artículo 10
La legislación nacional deberá establecer que la maquinaria y el equipo
agrícolas:
a) se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, a
menos que su utilización para fines distintos de los inicialmente previstos se
haya considerado segura, de acuerdo con la legislación y la práctica
nacionales, y, en particular, que no se utilicen para el transporte de personas,
a menos que estén concebidos o adaptados para ese fin, y
b) se manejen por personas capacitadas y competentes, de acuerdo con la
legislación y la práctica nacionales.
MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE DE MATERIALES
Artículo 11
1. Las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberán
establecer requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte de
materiales, en particular su manipulación. Estos requisitos se establecerán
sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un
dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones pertinentes en que se
realiza el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.
2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador que manipule o
transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda
poner en peligro su seguridad o su salud.
GESTIÓN RACIONAL DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS
Artículo 12
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, para asegurar que:
a) exista un sistema nacional apropiado o cualquier otro sistema aprobado por
la autoridad competente que prevea criterios específicos para la importación,
clasificación, embalaje y etiquetado de los productos químicos utilizados en
la agricultura y para su prohibición o restricción;
b) quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o
evacuen productos químicos utilizados en la agricultura cumplan con las normas
nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y brinden
información adecuada y conveniente a los usuarios, en el o los idiomas
oficiales apropiados del país, así como a las autoridades competentes, cuando
éstas lo soliciten, y
c) haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la
eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos, los productos
químicos obsoletos y los recipientes vacíos de productos químicos, con el fin
de evitar su utilización para otros fines y de eliminar o reducir al mínimo
los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente.
Artículo 13
1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán asegurar
la existencia de medidas de prevención y protección sobre la utilización de
productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la
explotación.
2. Estas medidas deberán, entre otras, cubrir:
a) la preparación, manipulación, aplicación, almacenamiento y transporte
de productos químicos;
b) las actividades agrícolas que impliquen la dispersión de productos
químicos;
c) el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y recipientes
utilizados para los productos químicos, y d) la eliminación de recipientes
vacíos y el tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos
químicos obsoletos.
MANEJO DE ANIMALES Y PROTECCIÓN CONTRA LOS RIESGOS
BIOLÓGICOS
Artículo 14
La legislación nacional deberá asegurar que riesgos como los de infección,
alergia o intoxicación en el marco de la manipulación de agentes biológicos
se eviten o reduzcan al mínimo y que en las actividades con ganado y otros
animales, así como en las actividades en criaderos o establos, se cumplan las
normas nacionales u otras normas reconocidas en materia de seguridad y salud.
INSTALACIONES AGRÍCOLAS
Artículo 15
La construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones agrícolas
deberán estar conformes con la legislación nacional y los requisitos de
seguridad y salud.
IV. OTRAS DISPOSICIONES TRABAJADORES JÓVENES Y TRABAJO PELIGROSO
Artículo 16
1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su
naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la
seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este
artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la
legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los
16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de
que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.
TRABAJADORES TEMPORALES Y ESTACIONALES
Artículo 17
Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores temporales y
estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y salud que la
concedida a los trabajadores empleados de forma permanente en la agricultura que
se encuentran en una situación comparable.
TRABAJADORAS
Artículo 18
Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta las necesidades
propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se refiere al
embarazo, la lactancia y la salud reproductiva.
SERVICIOS DE BIENESTAR Y ALOJAMIENTO
Artículo 19
La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer,
previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas:
a) que se pongan a disposición servicios de bienestar adecuados sin costo
para los trabajadores, y
b) normas mínimas de alojamiento para los trabajadores que, por la índole
de su trabajo, tengan que vivir temporal o permanentemente en la explotación.
ORGANIZACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 20
Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso para
los trabajadores de la agricultura deberán ser conformes con lo dispuesto en la
legislación nacional o en convenios colectivos.
COBERTURA CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Articulo 21
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los
trabajadores del sector agrícola deberán estar cubiertos por un régimen de
seguro o de seguridad social contra los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, tanto mortales como no mortales, así como contra la invalidez y
otros riesgos para la salud relacionados con el trabajo, que les brinde una
cobertura por lo menos equivalente a la ofrecida a los trabajadores de otros
sectores.
2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un régimen nacional o
adoptar cualquier otra forma apropiada que sea conforme con la legislación y la
práctica nacionales.
Artículo 22
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 23
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 24
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 25
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 26
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 27
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 28
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 24, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor, y
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 29
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Cross references
CONVENIOS: C110 Convenio sobre las plantaciones, 1958
CONVENIOS: C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, 1964
CONVENIOS: C129 Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969
CONVENIOS: C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
CONVENIOS: C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985
CONVENIOS: C170 Convenio sobre los productos químicos, 1990
CONVENIOS: C087 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948
CONVENIOS: C098 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949
CONVENIOS: C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973
CONVENIOS: C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
RECOMENDACIONES: R110 Recomendación sobre las plantaciones, 1958
RECOMENDACIONES: R121 Recomendación sobre las prestaciones en caso de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964
RECOMENDACIONES: R133 Recomendación sobre la inspección del trabajo
(agricultura), 1969
RECOMENDACIONES: R164 Recomendación sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981
RECOMENDACIONES: R171 Recomendación sobre los servicios de salud en el
trabajo, 1985
RECOMENDACIONES: R177 Recomendación sobre los productos químicos, 1990
SUPLEMENTO: R192 Recomendación sobre la seguridad y la salud en la
agricultura, 2001
CONSTITUCION: 22: artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo
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