El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Prohíbese en toda la jurisdicción
nacional el uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de
plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos,
cereales y oleaginosas durante la carga de los mismos en camiones
y/o vagones y durante el tránsito de éstos hasta destino.
ARTÍCULO 2° — La autoridad de aplicación
instrumentará el Formulario único para el transporte en jurisdicción
nacional en camiones y/o vagones de granos, productos y
subproductos, cereales y oleaginosas, el que como anexo I, con una
(1) foja, forma parte integrante de la presente norma.
Para facilitar su cumplimiento, la autoridad de
aplicación podrá instaurar su versión electrónica y acordar la
colaboración de otros organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales.
ARTÍCULO 3° — El Formulario único para el
transporte terrestre de granos en la jurisdicción nacional será
obligatoriamente conformado y suscripto por las personas físicas o
jurídicas, privadas o públicas, titulares o responsables de la carga
de granos y semillas y sus productos y subproductos en camiones o
vagones, en la jurisdicción nacional. En el formulario constará la
declaración jurada de que los productos mencionados no fueron
tratados con ningún plaguicida fumigante durante su carga en el
camión o vagón, ni será sometida a tratamiento alguno con los mismos
durante el tránsito hasta su destino.
ARTÍCULO 4° — Los camiones y vagones utilizados
para el transporte de granos y semillas, y sus productos y
subproductos, deberán ser desinsectados con posterioridad a cada
operación de descarga. La reglamentación establecerá la metodología
y los plazos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — Las personas físicas o jurídicas que
almacenen en sus instalaciones o transporten bajo su responsabilidad
granos, productos y subproductos, cereales y/u oleaginosas, deberán
mantenerlos libres de insectos y/o arácnidos vivos.
ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación celebrará
convenios con sus pares provinciales para la colaboración en el
control en ruta de todo camión que transporte granos, semillas, sus
productos y subproductos, oportunidad en que junto a la carta de
porte pertinente el transportista o responsable deberá exhibir el
Formulario único para el transporte terrestre de granos en la
jurisdicción nacional conteniendo la declaración jurada exigida por
la presente ley.
ARTÍCULO 7° — La infracción y la falta de
cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley son pasibles de las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puede concurrir:
a) Multa equivalente al precio de venta del día de
lo transportado;
b) Decomiso de la mercadería.
En el caso de reincidencia, las multas previstas
se multiplicarán por el número de infracciones cometidas. El
carácter de reincidente resultará cuando la infracción o el
incumplimiento se produzca dentro del término de cinco (5) años
anterior a la fecha de producirse una nueva.
ARTÍCULO 8° — Invítese a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio
Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO I
 |