El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Alcances y definiciones
ARTÍCULO 1° — La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los
envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del
producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y
condicionada.
ARTÍCULO 2° — Quedan comprendidos en los alcances
de la presente ley todos los envases vacíos de fitosanitarios
utilizados en el territorio nacional, los que deberán ingresar a un
Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios de
acuerdo a los lineamientos establecidos en el articulado siguiente.
ARTÍCULO 3° — Son objetivos de la presente ley:
a) Garantizar que la gestión integral de los
envases vacíos sea efectuada de un modo que no afecte a la salud de
las personas ni al ambiente.
b) Asegurar que el material recuperado de los
envases que hayan contenido fitosanitarios no sea empleado en usos
que puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener
efectos negativos sobre el ambiente.
c) Mejorar la eficacia de la gestión, considerando
las estructuras y métodos preexistentes en cada jurisdicción, de
conformidad con el principio de progresividad.
d) Dinamizar el procedimiento administrativo para
el registro y autorización de los sujetos comprendidos en la
presente ley.
e) Establecer y definir las diferentes etapas y
eslabones comprendidos en la gestión integral de los envases vacíos
de fitosanitarios.
ARTÍCULO 4° — A los efectos de la presente ley se
establecen las siguientes definiciones:
Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública
o privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios.
Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que
se utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los
envases vacíos de fitosanitarios a los canales de valorización o
disposición final, y que cumplan con las condiciones y requisitos de
seguridad que las autoridades competentes dispongan.
Comercializador: Toda persona física o jurídica
que comercialice productos fitosanitarios. Fitosanitario: Cualquier
sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o
destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no
deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia
negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los
vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante,
fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los
vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el
deterioro durante el almacenamiento y transporte.
Gestión integral de envases vacíos de
fitosanitarios: Conjunto de actividades interdependientes y
complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para
el manejo de envases vacíos de fitosanitarios, con el objetivo de
proteger el ambiente y la calidad de vida de la población,
atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones de la presente
ley, desde la producción, generación, almacenamiento transitorio,
transporte y tratamiento, hasta su disposición final o utilización
como insumo de otro proceso productivo.
Mejor práctica de gestión disponible (MPGD):
Alternativa más eficaz y avanzada de gestión de envases frente a
determinado contexto, que incluya las particularidades de la
jurisdicción correspondiente, tipos de productores agropecuarios, el
tipo de envase, su composición y el fitosanitario contenido, entre
otros. La MPGD deberá demostrar la capacidad práctica, económica,
social y ambiental de determinadas técnicas de gestión para cumplir
con los objetivos y la jerarquía de opciones establecidas en la
presente ley.
Operador: Toda persona física o jurídica
autorizada por las Autoridades Competentes para modificar las
características físicas y/o la composición química de cualquier
envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se eliminen sus
propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, o
se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de
recuperación o más seguro para su transporte o disposición final.
Registrante: Toda persona física o jurídica que
haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un
fitosanitario debidamente inscripto en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), según lo establecido en la normativa
vigente.
Residuo: Fitosanitario remanente en el envase una
vez vaciado el contenido del mismo.
Transportista Autorizado: Toda persona física o
jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para realizar el
transporte desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia
el Operador y/o desde éste a la industria que cumpla con los
requisitos de seguridad que aquellas dispongan.
Usuario: Toda persona física o jurídica que
adquiera productos fitosanitarios para la actividad agropecuaria y
como consecuencia de ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de
fitosanitarios.
ARTÍCULO 5° — De conformidad con lo establecido
por la Ley General del Ambiente 25.675 y a los efectos de esta ley y
de una producción agrícola sustentable, se establecen los siguientes
principios rectores:
a) Responsabilidad extendida y compartida:
Entendida como el deber de cada uno de los registrantes de
responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su
financiamiento, respecto a los envases contenedores de los productos
fitosanitarios puestos por ellos en el mercado nacional y sus
consecuentes envases vacíos. En el cumplimiento de dicho deber, se
deberán tener en cuenta el ciclo de vida del envase y el respeto por
la jerarquía de opciones. Dicha responsabilidad será compartida con
los restantes eslabones de la cadena de gestión en la medida de las
obligaciones específicas que les impone la presente ley.
b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta
ley, las Autoridades Competentes, en sus acuerdos por movimientos
interjurisdiccionales de envases vacíos de fitosanitarios, no podrán
colocarse en una posición de aislamiento económico, social y
ambiental. El tránsito interjurisdiccional no podrá ser prohibido
por las provincias, pero sí razonablemente reglamentado.
c) Simplificación de procedimientos: Para los
procedimientos de registros y autorizaciones derivados de la
presente ley, las Autoridades Competentes y la Autoridad de
Aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
establecer mecanismos de simplificación procedimental razonables.
ARTÍCULO 6° — Se establece la siguiente jerarquía
de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios:
a) Prevención en la generación.
b) Reutilización.
c) Reciclado.
d) Valorización.
e) Disposición Final.
La opción de reutilización sólo tendrá lugar en
aquellos casos que establezca la reglamentación.
La elección de una opción de gestión
jerárquicamente inferior deberá contemplar las MPGD.
ARTÍCULO 7° — A los fines de la presente ley se
distinguen dos (2) clases de envases vacíos de fitosanitarios:
a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles
de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos
establecido en el artículo 22, se les haya realizado el mismo y
fueron entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT)
autorizados.
b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser
sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus
características físicas o por contener sustancias no miscibles o no
dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de
Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.
ARTÍCULO 8° — Queda prohibida toda acción que
implique abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases
vacíos de fitosanitarios en todo el territorio nacional, del mismo
modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas
físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado, sin perjuicio
de las demás restricciones que imponga esta norma.
ARTÍCULO 9° — Queda prohibido el uso del material
recuperado para elaborar cualquier tipo de productos que, por su
utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud
humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente. La
Autoridad de Aplicación definirá los usos prohibidos del material
valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la presente.
CAPÍTULO II
Del Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos
de Fitosanitarios
ARTÍCULO 10. — El Sistema deberá cumplir con los
lineamientos mínimos que se establecen a continuación:
a) La formulación, operación y mantenimiento del
Sistema será de directa responsabilidad de los registrantes de
acuerdo a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las
obligaciones que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta
norma.
b) El plazo establecido para la formulación y
presentación del Sistema será de noventa (90) días corridos a partir
de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Desde la
aprobación del Sistema, los registrantes tendrán doscientos setenta
(270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos del
mismo. Vencido este plazo no podrán comercializar sus productos
hasta tanto no se ajusten a lo establecido.
ARTÍCULO 11. — El Sistema de Gestión Integral de
Envases Vacíos de Fitosanitarios deberá:
a) Formular procedimientos de gestión integral de
los envases vacíos de fitosanitarios a fin de lograr la mayor
eficiencia en su recolección.
b) Determinar procedimientos específicos pudiendo
incluir incentivos económicos que aseguren la devolución de los
envases vacíos por parte del usuario. A tal fin podrá condicionar la
venta de fitosanitarios a aquellos usuarios que no realizaran su
devolución.
c) Considerar la adopción de formas asociativas de
los registrantes a los fines de optimizar el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
d) Establecer la logística general para la gestión
integral de los envases vacíos de fitosanitarios.
e) Garantizar la trazabilidad y el control tanto
de los envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del
Sistema.
f) Adecuarse a las particularidades de cada región
productiva y tipo de usuario con el fin de asegurarle eficiencia y
seguridad al Sistema.
g) Garantizar el correcto tratamiento de los
envases vacíos de fitosanitarios.
h) Facilitar e impulsar el desarrollo de
capacidades en cada uno de los eslabones de la cadena con el fin de
adecuar y mejorar la calidad de cada uno de los procesos
intervinientes hasta el destino final de los envases vacíos de
fitosanitarios.
i) Proponer, gestionar y difundir programas y
mecanismos de concientización y capacitación en el manejo adecuado
de los envases vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD
aplicable a cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá
presentarla a la Autoridad Competente para su aprobación.
ARTÍCULO 12. — Los envases vacíos de
fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales
establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios, una vez aprobado por la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 13. — El Sistema se articulará en tres
(3) etapas:
a) Del Usuario al Centro de Almacenamiento
Transitorio (CAT): Vaciado un envase contenedor de fitosanitarios,
el usuario y aplicador serán objetivamente responsables de
garantizar el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo
deberán separar los envases vacíos en las dos (2) clases
establecidas por el artículo 7°. Posteriormente, deberán
trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio
(CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización
específica.
b) Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT)
al Operador: Recibidos los envases en los Centros de Almacenamiento
Transitorio (CAT), deberán ser clasificados y acopiados en espacios
diferenciados según la tipología establecida en el artículo 7°. Los
envases serán derivados para su valorización o disposición final,
según corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT serán
responsabilidad de los registrantes y deberán inscribirse en los
registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como
generadores de envases vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser
privados o mixtos. Deberán ubicarse en zonas industriales y/o zonas
rurales y cumplir con los requisitos que establezca la normativa
complementaria.
c) Del Operador a la Industria: El material
procesado por el operador se enviará mediante un transportista
autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo,
respetando lo dispuesto en el artículo 9°.
CAPÍTULO III
De la Autoridad de Aplicación y las Autoridades
Competentes
ARTÍCULO 14. — El Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, serán
conjuntamente la Autoridad de Aplicación según los alcances que
establezca la reglamentación de la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°
58/2018 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable B.O. 14/11/2018, se delega en el Señor Secretario de
Control y Monitoreo Ambiental, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 14 del Decreto Reglamentario N° 134 de fecha 19 de febrero
de 2018, las facultades y obligaciones determinadas por la Ley de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los
Envases Vacíos de Fitosanitarios N° 27.279 y su reglamentación, en
el marco de su respectiva competencia. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 15. — La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Dictar las normas complementarias que considere
necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
b) Concientizar a los distintos actores sobre la
necesidad de acciones de capacitación en cada etapa del Sistema.
c) Colaborar en el control y la fiscalización para
que la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se
realice en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en
instalaciones que cumplan las disposiciones que la legislación y la
reglamentación que en su consecuencia se dicte, establezcan.
d) Promover el establecimiento de mecanismos que
aseguren la trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios
durante toda la cadena del Sistema de Gestión propuesto.
e) Recibir y registrar toda la información de las
Autoridades Competentes referida a la implementación y el
cumplimiento de la presente ley.
f) Dirimir en caso de controversias, velando por
la aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad.
g) Crear un registro de MPGD con la información
que le provean las autoridades competentes.
ARTÍCULO 16. — La Autoridad de Aplicación será
asistida por un (1) Consejo Consultivo, de carácter honorario, que
tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas
relacionados con la presente ley. Dicho Consejo estará integrado por
un (1) representante titular y un (1) representante alterno por cada
uno de los siguientes organismos públicos:
a) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
b) Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
c) Comisión Federal Fitosanitaria (CFF).
d) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA).
e) Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI).
f) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA).
g) Ministerio de Salud.
h) Consejo Federal Agropecuario (CFA).
i) Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
La Autoridad de Aplicación invitará a integrar el
Consejo Consultivo a un (1) representante de cada una de las Cámaras
que nuclean a los registrantes.
Asimismo y de resultar necesario, podrá invitar a
participar de las reuniones a instituciones públicas o privadas
vinculadas a la temática de la presente ley.
ARTÍCULO 17. — Serán Autoridades Competentes los
organismos que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
determinen para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 18. — Las Autoridades Competentes
deberán:
a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la
presente ley.
b) Recibir y autorizar los sistemas de gestión
presentados por los registrantes.
c) Fiscalizar los sistemas integrales de gestión
de envases de fitosanitarios.
d) Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas
de gestión, teniendo en cuenta su integración con otros, tendiendo a
la conformación de sistemas integrados bajo criterios de
objetividad.
e) Promover la creación de ámbitos territoriales
regionalizados a los efectos de maximizar la eficiencia en el
cumplimiento de la presente ley, mancomunando regionalmente los
esfuerzos de implementación y control.
f) Instar los mecanismos para que los registrantes
cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto.
g) Presentar a la Autoridad de Aplicación
anualmente un informe que acredite la gestión de envases
implementada en sus respectivas jurisdicciones, así como los datos
cuantitativos para evaluar el cumplimiento de la ley.
h) Respetar los principios de
interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos.
i) Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las
MPGD.
j) Promover la implementación de acciones de
autogestión de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la
citada ley 25.675.
CAPÍTULO IV
Del Registrante
ARTÍCULO 19. — El Registrante:
a) Será responsable por la Gestión Integral de
Envases Vacíos de Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía de
opciones según lo establecido en el artículo 6°.
b) Identificará, rotulará y etiquetará los envases
de manera de garantizar la correcta información del sistema de
gestión implementado.
c) Establecerá, en los canales de distribución y
venta, mecanismos de información que faciliten la gestión integral
de los envases vacíos de fitosanitarios.
d) Deberá considerar los aspectos ambientales en
el diseño y presentación de los envases de fitosanitarios, de forma
de minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización
de los mismos.
e) En caso de que realizare convenios con
entidades públicas o privadas para facilitar las actividades del
Sistema de Gestión, deberá informar fehacientemente a las
Autoridades Competentes.
f) Elaborará e implementará programas de
capacitación y concientización sobre manejo adecuado de envases
vacíos de fitosanitarios.
La información establecida en los artículos 22 y
23 de la presente ley deberá estar incluida, sin excepción, en el
marbete o en su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al
producto.
CAPÍTULO V
Del Usuario
ARTÍCULO 20. — El Usuario garantizará:
a) La realización, por cuenta propia o por
aplicadores, del procedimiento de reducción de residuos de
fitosanitarios en los envases vacíos según lo establecido en el
artículo 22 de la presente ley.
b) El almacenamiento temporal de los envases
vacíos de fitosanitarios por cuenta propia o por aplicadores, en
lugares apropiados y de modo que no afecte al ambiente y la salud,
disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución a partir
de la fecha de compra.
c) La capacitación del personal en la gestión
ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.
d) La entrega obligatoria de todos los envases en
los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la
salud.
Los envases correspondientes al inciso a) que no
hayan sido sometidos a la técnica de reducción de residuos serán
considerados dentro del inciso b) del artículo 7°.
En el caso de que el usuario no realizare por
cuenta propia o de terceros el procedimiento de reducción de
residuos de fitosanitarios en los envases vacíos, deberá afrontar
los costos de la gestión de envases correspondientes al inciso b)
del artículo 7° de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Del Comercializador
ARTÍCULO 21. — El Comercializador deberá:
a) Entregar al usuario junto con la factura de
compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión
adoptado por el registrante. La misma deberá incluir como mínimo el
plazo de devolución de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos
adecuados de almacenamiento en el predio, modo de transporte del
envase y lugares de recepción habilitados.
b) Colaborar con el registrante para la
implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a
la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento
Transitorio (CAT).
CAPÍTULO VII
Del Procedimiento para la Reducción de Residuos de
Fitosanitarios
ARTÍCULO 22. — Se establece como procedimiento
obligatorio para reducir los residuos de fitosanitarios en los
envases vacíos en todo el territorio nacional, el procedimiento para
el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables
en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la
reemplace.
La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá
autorizar nuevos procedimientos que como resultado de la
optimización de los procesos de producción o innovaciones
tecnológicas sean superadores de la norma citada.
ARTÍCULO 23. — Queda prohibida para la realización
del procedimiento establecido en el artículo 22 toda carga de agua
que implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua,
mediante inmersión del envase vacío de fitosanitarios.
CAPÍTULO VIII
Trazabilidad
ARTÍCULO 24. — Créase el Sistema Único de
Trazabilidad. El mismo tendrá por objeto permitir el monitoreo
permanente de los sistemas de gestión con los alcances que
establezca la reglamentación de la presente ley y deberá armonizarse
con lo dispuesto por los registros creados y/o a crearse para
cuestiones afines a la presente.
CAPÍTULO IX
Sanciones
ARTÍCULO 25. — Las autoridades competentes deberán
sancionar el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley
y de las normativas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
La sanción, según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrá ser:
a) Apercibimiento.
b) Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y
diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la
Administración Pública Nacional.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días
hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Clausura temporaria o permanente, total o
parcial.
e) Obligación de publicar la parte dispositiva de
la resolución condenatoria a cargo del infractor.
Las sanciones no son excluyentes y podrán
aplicarse de forma concurrente, previa instrucción sumaria que
asegure el derecho de defensa, de acuerdo con las normas de
procedimiento que correspondan.
La aplicación de las sanciones previas no excluye
la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 26. — En los casos de reincidencia, las
sanciones previstas en el artículo precedente podrán multiplicarse
por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas. Se
considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años
anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido
sancionado por otra infracción similar.
ARTÍCULO 27. — Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, sus socios y miembros serán solidariamente
responsables de las sanciones establecidas en los artículos
precedentes, junto con sus directores, administradores y/o gerentes.
ARTÍCULO 28. — Los fondos percibidos en concepto
de las multas a que se refiere el artículo 25 deberán ser utilizados
para cumplir con los objetivos de la presente ley. A tal efecto, las
Autoridades Competentes podrán destinarlos al Fondo de Compensación
Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley General del Ambiente
25.675.
ARTÍCULO 29. — La acciones para imponer sanción
por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias,
prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la
comisión de la infracción. En el caso de faltas continuadas, a los
cinco (5) años desde la comisión de la última infracción.
ARTÍCULO 30. — La sanción se extingue por la
prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto
administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.
ARTÍCULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60)
días de su sanción.
ARTÍCULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27279 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio
Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 7 de Octubre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la
Constitución Nacional, certifico que la Ley N° 27.279 (IF-2016-02018246-APN-SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 14 de
septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 6 de
octubre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y al MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas. |