Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16322414- -APN-DNTYA#SENASA,
la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958,
el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones
Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 934 del 29 de
diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de
1958 estableció la obligatoriedad de la inscripción en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición
indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa
a su autorización para la venta y uso, los productos son evaluados
en base a datos científicos que demuestren que los mismos son
eficaces para el fin al que se destinan y no entrañan riesgos a la
salud y al ambiente, todo ello en los términos establecidos por la
Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo
dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la
Distribución y Uso de Plaguicidas”, adoptado por el 123º Periodo de
Sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para
la Alimentación y la Agricultura (FAO), noviembre de 2002.
Que la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establece las tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios, fijando el
valor de CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm) para Diclorvós (DDVP) en
granos almacenados destinados al consumo.
Que los Límites Máximos de Residuos (LMR)
establecidos para el Diclorvós (DDVP) por la mencionada resolución
son superiores a los establecidos por los principales países
importadores de productos argentinos y de países productores
competidores, lo que deja en desventaja comercial a nuestras
exportaciones restando competitividad a nuestros granos.
Que la disipación de las aplicaciones de Diclorvós
(DDVP) en granos almacenados a los valores necesarios para la lucha
contra las plagas de poscosecha, necesita aproximadamente CIENTO
VEINTE (120) días para alcanzar los LMR de los destinos más
exigentes, siendo que todos los de nuestras exportaciones son
alcanzados en travesías menores a TREINTA Y CINCO (35) días.
Que por la Disposición N° 2.659 del 8 de mayo de
2008 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) se prohibió su utilización en aerosoles y
la venta libre para todos los domisanitarios que contengan el
principio activo Diclorvós. Asimismo, por la Disposición ANMAT N°
143 del 20 de enero de 2009, se autorizó su uso solo como
“Plaguicida de uso exclusivo en Salud Pública” en potes fumígenos
contra la vinchuca (Triatoma infestans), uno de los vectores
responsables de la transmisión de la enfermedad de Chagas. A su vez,
la referida Disposición N° 143/09 define “Plaguicida de uso
exclusivo en Salud Pública” a aquel plaguicida formulado que
únicamente será utilizado en acciones y/o campañas estatales contra
vectores de enfermedades humanas.
Que los usos como vinchuquicida y en medicina
veterinaria son de interés para el resguardo de la salud humana y
animal, por lo que resulta conducente adoptar medidas que alcancen
únicamente a las cadenas de producción de granos y tabaco, en
defensa de importantes mercados para nuestras exportaciones.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha informado sobre el impacto negativo que podría
tener la prosecución en la aplicación del principio activo Diclorvós
(DDVP) en la postcosecha y almacenamiento de cereales, oleaginosas y
legumbres poniendo en riesgo el abastecimiento de cereales y aceites
crudos a los mercados externos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos
dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos de este Servicio Nacional ha constatado que
existen principios activos alternativos para el control de insectos
y arácnidos en granos.
Que por semejanza estructural el principio activo
Triclorfon puede ser convertido en Diclorvós por metabolismo en las
plantas así como por biodegradación en suelos.
Que no hay actualmente productos a base del
principio activo Triclorfon inscriptos en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal.
Que, atento lo expuesto, corresponde prohibir la
importación, comercialización y uso de los principios activos
Diclorvós (DDVP) y Triclorfon en los términos establecidos en la
presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del
presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Diclorvós (DDVP) y Triclorfon.
Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización y uso de
los principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon y de los
productos formulados que los contengan, para su utilización en
granos, incluidas las etapas de producción, poscosecha, transporte,
manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento, así como también en
instalaciones para el almacenamiento de granos y de tabaco. La
prohibición aquí dispuesta comienza a regir a los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Declaración de stock. Plazo. Las
firmas que posean productos inscriptos en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal que se encuentren alcanzados por la prohibición
establecida en el Artículo 1° de la presente resolución, deben
declarar su stock a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos
dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente norma, detallando
cantidad de envases, capacidad de los mismos, lote y fecha de
vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- Remanente de existencias. Las firmas
tenedoras de los productos alcanzados por la presente resolución,
que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un
remanente de las existencias oportunamente declaradas, deben
informar tal situación a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos
dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la
fecha de la prohibición, quien determinará el destino de los
remanentes.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. El incumplimiento de
lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que se adopten en virtud de lo dispuesto en
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo decomiso, suspensión o
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se debe incorporar la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo II, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución
entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis
Negri. |