BUENOS AIRES, 13 DE NOVIEMBRE DE 1997
VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los
Decretos Reglamentarios Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 617 de fecha
7 de julio de 1997, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 868/97, y
CONSIDERANDO:
Que conforme se establece en el artículo 9º primer párrafo del
Decreto Nº 170/96 "El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la
aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el
contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de
reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor".
Que en su artículo 4º el Decreto Nº 617/97 establece "que el
plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la
actividad agraria, previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557 será de SEIS
(6) meses, a partir de la vigencia del presente".
Que entre los considerandos del Decreto N° 617/97 se menciona
"que en virtud de las características particulares de la actividad agraria y de
los cambios introducidos por la normativa que se aprueba por el presente, se
hace necesario reglamentar de manera específica la formulación de los Planes de
Mejoramiento previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557".
Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se han reunido los representantes de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (S.R.A.), de la
FEDERACIÓN AGRARIA ARGENTINA (F.A.A.), de las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS
(C.R.A.), de la CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO), de la
UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), de la CÁMARA
DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES DE
RIESGOS DEL TRABAJO, coincidiendo en los contenidos de los Planes de
Mejoramiento.
Que a fs. 129 el Subgerente Legal ha emitido dictamen favorable
sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Apruébase el contenido del formulario de
autoevaluación para los empleadores de la actividad agraria, que integra el
Anexo I de la presente Resolución y que servirá para la formulación del Plan de
Mejoramiento.
Art. 2- Establécese que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (A.R.T.) deberán entregar los formularios indicados en el artículo
precedente a sus empleadores afiliados de la actividad agraria, brindando la
atención necesaria para la formulación de los planes.
Art. 3- Facúltese a las A.R.T. a efectuar el relevamiento
del parque de maquinarias y tractores, comprendidos en los artículos 9° y 11 del
Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) N° 617/97, y de su estado.
Art. 4- Establécese que las acciones incluidas en el
formulario de "Medidas Mínimas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo",
Título I del Anexo I, deberán ser cumplimentadas en un plazo NOVENTA (90) días a
partir del momento de la suscripción del Plan de Mejoramiento entre la
Aseguradora y el empleador. Las "Obligaciones Básicas en Materia de Higiene y
Seguridad en el Trabajo", Título II del Anexo I y que forman parte del Plan de
Mejoramiento para pasar de Nivel 1 a Nivel 2 de cumplimiento, deberán ser
cumplimentadas como máximo el 31 de diciembre de 1998.
Art. 5- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
ANEXO I
DISPOSICIONES INSTRUMENTALES DEL REGLAMENTO DE
HIGIENE Y SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD AGRARIA-DECRETO 617/97-
INTRODUCCIÓN
La Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo
de fecha 21 de abril de 1972, establece las condiciones de higiene,
seguridad y medicina del trabajo a las que se ajustarán todos los
establecimientos o unidades de ejecución, en el ámbito de la
República Argentina. A los fines de aplicación de esta Ley,
considerarse como básicos, entre otros principios, el prescripto en
el artículo 5°, inciso C) que establece "la sectorialización de los
reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades
profesionales y dimensión de las empresas".
Los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras
quedan obligados al cumplimiento de la reglamentación específica de
higiene y seguridad que surge del Decreto N° 617/97.
La puesta en vigencia de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo en 1996, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la función de regular y supervisar
la aplicación y cumplimiento de la normativa sobre infortunios
laborales, según Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Ley N°
19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
La Ley N° 24.557 incorpora a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, como entidades privadas que deben cumplir
requisitos técnicos, que los acredita para otorgar las "prestaciones
en especie" (médicas, farmacéuticas, ortopedia, rehabilitación,
recalificación y servicios funerarios), promover y fiscalizar las
normas de higiene y seguridad.
El Decreto N° 617/97 en su artículo 4° establece un
plazo de SEIS (6) meses para la formulación o reformulación de los
Planes de Mejoramiento, previsto en el artículo 4° de la Ley Nº
24.557.
El Decreto N° 170/96 reglamentario de la Ley 24.557,
establece en su artículo 2° "los niveles de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad" y conforme el artículo 5° del
mismo decreto, las empresas pueden autoevaluarse, a fin de calificar
en nivel 1 o 2 de cumplimiento.
Los niveles de cumplimiento de las normas de
prevención serán CUATRO (4) y determinarán el grado de observancia
de la normativa de higiene y seguridad.
Niveles de Cumplimiento
a) Medidas mínimas de cumplimiento obligatorio e
inmediato.
b) Nivel 1. Son obligaciones básicas. De acuerdo al
formulario de autoevaluación, una empresa califica en este Nivel
cuando no cumple con uno o más de los ítems especificados en el
mismo.
c) Nivel 2. Cuando cumple con el total de las
especificaciones del formulario de autoevaluación.
d) Nivel 3. Cuando cumple en forma total con el
Decreto N° 617/97.
e) Nivel 4. Cuando supera lo estipulado por el
Decreto N° 617/97.
TITULO I
MEDIDAS MININAS EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD
EN EL TRABAJO:
Todo empleador comprendido en el Reglamento de
Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria-Decreto N°
617/97-deberá cumplir, dentro de los plazos y condiciones
establecidos en el artículo 4° de la presente Resolución, con las
siguientes medidas:
1. Proveer a los trabajadores a su cargo de:
1.1) Elementos de protección personal acordes con los
riesgos a los que se encuentra expuesto el trabajador, conforme se
establezca en el Plan de Mejoramiento entre el empleador y la
Aseguradora.
1.2) Botiquín de Primeros Auxilios acorde a los
riesgos existentes, con productos de venta libre, e instrucciones al
personal para su uso.
1.3) Información acerca de los riesgos a los que se
encuentran expuestos en el manipuleo y uso de los productos
agroquímicos (fitosanitarios, biocidas, plaguicidas, etc.), con el
asesoramiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
1.4) Elementos auxiliares en las operaciones
habituales de manejo manual de materiales, cuando la carga a
transportar manualmente por un trabajador exceda de CINCUENTA (50)
kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros.
2. Prever que en los establecimientos y puestos de
trabajo donde desarrollen sus tareas los trabajadores cuenten con:
2.1) Agua potable durante el desarrollo de las
tareas.
2.2) Medios para la higiene personal acordes a las
tareas que se realizan.
2.3) Equipos de lucha contra el fuego en
instalaciones fijas donde exista riesgo de incendio.
3. Suministrar a su Aseguradora de Riesgos del
Trabajo 1a siguiente información:
3.1) Agroquímicos (fitosanitarios, biocidas,
plaguicidas, etc.), utilizados habitualmente (especificar nombre
comercial, fabricante, cantidad y época del año que se utiliza,
cantidad almacenada y lugar de almacenamiento) según la planilla
siguiente:
LISTADO DE AGROQUÍMICOS
Nombre comercial
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Cantidad utilizada
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Epoca del año en que se utiliza
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Cantidad
almacenada (stock)
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Lugar
de almacenamiento
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En la
columna a donde figura "LUGAR ALMACENAMIENTO", se debe consignar si
es galpón, vivienda u otro.
3.2) Croquis de ubicación del domicilio de los
establecimientos y/o campos donde desarrollen su tarea los
trabajadores (se deben consignar referencias del camino y de la
entrada que faciliten la llegada al establecimiento):
TITULO II
OBLIGACIONES BÁSICAS EN MATERIA DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
A los fines del artículo 4° del Decreto N° 617/97 y
artículo 5° del Decreto N° 170/96 la aseguradora podrá requerir del
empleador, para calificar al establecimiento en el primer o segundo
nivel de cumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad para la
Actividad Agraria, el llenado con carácter de declaración jurada de
un formulario de autodiagnóstico. En el Título II de la presente se
propone un modelo de formulario.
La L.R.T. y su Decreto Reglamentario N° 170/96,
prevén la instrumentación del Plan de Mejoramiento en distintos
niveles para permitir la mejora gradual de las condiciones de
higiene y seguridad en el trabajo.
Las acciones a desarrollar en el primer nivel,
definido por el incumplimiento de las normas básicas de seguridad e
higiene y cuya duración puede ser de hasta UN (1) año, implican
llevar a cabo una serie de medidas que con bajo costo, permiten la
incorporación de empresarios y trabajadores a la cultura de la
prevención de riesgos de trabajo y producen un alto impacto en la
reducción de la siniestralidad.
El segundo nivel, definido por el cumplimiento de las
normas básicas, implica acciones tendientes a completar el proceso
de mejoramiento para cumplir con la normativa de higiene y seguridad
vigente.
Este Anexo consta de DOS (2) partes:
1. El formulario de autoevaluación, que permite al
empleador ubicarse dentro del nivel UNO (1) o DOS (2).
2. Listado de obligaciones básicas en materia de
higiene y seguridad.
El formulario de autoevaluación contiene un
cuestionario que el empleador deberá analizar, junto con el listado
de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad, para
responder- por si, no y no corresponde-si se encuentra o no
cumpliendo con determinados requisitos legales en materia de higiene
y seguridad.
Las partes contienen idéntica enumeración para cada
tema a fin de facilitar la identificación del grado de cumplimiento
de la normativa de higiene y seguridad por parte de cada empleador.
1. Si el empleador cumple en forma total y absoluta
con el punto en cuestión en todo el establecimiento, debe marcar con
una cruz en la columna SI.
2. Si el cumplimiento es nulo o parcial debe marcar
una cruz en la columna NO.
3. En el caso en que, por las condiciones específicas
de su actividad, el punto en cuestión no corresponda ser evaluado
como punto sujeto a ser cumplido, marque una cruz en el casillero NC
(no corresponde).
Aquellos puntos que se hayan respondido por "no",
constituirán el objetivo a alcanzar en un plazo máximo que vencerá
el 31 de diciembre de 1998.
Si todos los puntos han sido respondidos por "si", el
empleador pasa automáticamente al segundo nivel siendo su meta el
cumplimiento total de la normativa de higiene y seguridad.
La Aseguradora deberá controlar la declaración del
empleador y podrá objetarla.
El empleador podrá solicitar a la Aseguradora
cualquier aclaración sobre el correcto llenado del presente
documento, quedando esta obligada a responder al mismo.
El o los responsables y la empresa encargada de
responder el presente documento, será pasible de las sanciones que
se establezcan en caso de responderlo incorrectamente.
ACTIVIDAD AGRARIA
FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN Y LISTADO DE
OBLIGACIONES BÁSICAS QUE COMPONEN LA PRIMERA LÍNEA EN MATERIA DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
Punto Nro. |
CONDICIONES A CUMPLIR |
Reúne totalmente |
GRUPO I CONDICIONES DE SEGURIDAD |
1. |
HERRAMIENTAS |
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1.1 |
¿Las herramientas están en buen estado de conservación y
aptas para su uso? |
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1.1 Toda herramienta manual o mecánica en uso, debe
estar en buen estado de conservación y correctamente adaptada para
poder trabajar sin riesgo de accidente. Se entiende que se encuentra
en buen estado de conservación si no presenta diferencias
funciónales ni riesgos mayores de los que presenta dicha herramienta
en su estado de origen (artículo 7 - Anexo I - Decreto Nº 617/97).
2 |
MAQUINARIAS, MOTORES Y TRANSMISIONES |
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2.1 |
¿Tienen las máquinas y equipos protección en sus elementos
de transmisión, rotación y movimiento cuando los mismos
puedan lesionar al trabajador? |
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2.2 |
¿Tienen los tractores guardabarros en las ruedas traseras? |
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2.3 |
¿Se
puede acceder a los puestos de mando o conducción de las
máquinas agrícolas en forma fácil y segura? |
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2.4 |
¿Tienen los acoples y remolques dispositivos de seguridad
que impidan el desenganche accidental? |
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2.5 |
¿Tienen luces adecuadas, cuando la ausencia de luz natural
así lo requiere? |
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2.6 |
¿Tienen las máquinas alimentadas con energía eléctrica
sistema de puesta a tierra? |
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2.6.1. |
¿Están las máquinas sin puesta a tierra adecuadamente
señalizadas? |
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2.7 |
¿Están las máquinas equipadas con medios adecuados para que
el operador pueda detenerlas rápidamente en caso de
urgencia? |
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2.8 |
¿Tienen las motosierras dispositivos de seguridad y de
defensa para las manos? |
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2.1 Todas las máquinas deberá tener protección en los
elementos de transmisión, rotación y movimiento que puedan producir
lesiones al trabajador, dichas protecciones deberán estar adaptadas
a las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo
simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del
equipo.
Los extremos de los ejes de transmisión, deben estar
chaflanados si estos sobresalen.
Los elementos o partes móviles que pudieran producir
a los trabajadores atrapamientos, aplastamientos o corles, estarán
protegidos o cubiertos. La zona de recorrido de los contrapesos,
péndulos u otros mecanismos oscilantes, deberá estar protegida por
medio de un cerramiento, dicha protección deberá estar adaptada a
las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo
simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del
equipo.
En particular las tomas de fuerza deberán estar
protegidas en su parte lateral y superior.
2.2 Los tractores deben poseer guardabarros en las
ruedas traseras, en el supuesto de no contar con cabina.
2.3 Los puestos de mando o conducción de las máquinas
agrícolas deben ser de fácil y seguro acceso. Estar provistos de
barreras, barandillas u otros medios de protección similares, cuando
razones de seguridad así lo exijan.
2.4 Los acoples o remolques deberán poseer
dispositivos tales como chavetas, pasadores o seguros que impidan el
desenganche accidental.
2.5 Los tractores y maquinarias que realicen tareas
con ausencia de luz natural deberán poseer luces.
2.6 Todas las máquinas alimentadas con energía
eléctrica igual o superior a 110 voltios, deberán contar con sistema
de puesta a tierra, según la reglamentación vigente en la
jurisdicción del establecimiento.
Las máquinas sin puesta a tierra deberán estar
adecuadamente señalizadas.
2.7 Toda máquina debe estar equipada con parada de
emergencia de acceso inmediato y visible, para que el operador pueda
detenerla rápidamente en caso de urgencia.
2.8 Cuando se utilicen motosierras para tareas
generales o eventuales, las mismas deberán poseer dispositivos de
seguridad y de defensa para las manos.
Cuando para las operaciones de volteo, tala de
árboles o desrame se utilicen motosierras de cadena, estás deben
reunir las siguientes condiciones: Estar bien afiladas, poseer
embrague en buen estado de funcionamiento, disponer de parada de
emergencia operativa voluntaria e involuntaria (freno de cadena),
poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de
la máquina) y en la empuñadura (manija posterior), poseer una funda
protectora rígida para su traslado.
3. |
RIESGO ELECTRICO |
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3.1 |
¿Poseen las instalaciones electrices fijas disyuntor
diferencial, puesta a tierra de las masas, protecciones
electromagnéticas? |
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3.2 |
¿Poseen las instalaciones electrices móviles todos los
cableados eléctricos coneccionados en forma correcta y
protecciones contra contactos directos e indirectos? |
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3.1 Todas las instalaciones electrices fijas deberán
poseer disyuntor diferencial, puesta a tierra de las masas y
protecciones electromagnéticas, con el propósito de brindar
protección contra contactos directos e indirectos.
3.2 Todas las instalaciones eléctricas móviles
deberán poseer; cableados con adecuada aislación y resistencia
mecánica acorde con los trabajos a realizar; y protecciones contra
contactos directos e indirectos. En caso de no poder contar con
ellas, se deberá señalizar tal condición e informar al trabajador.
4. |
AGROQUIMICOS |
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4.1 |
¿Los productos agroquímicos utilizados están autorizados por
la Autoridad Competente? (Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentario). |
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4.2 |
¿Se
encuentran identificados y rotulados los productos
agroquímicos, de forma tal que puedan ser almacenados en
forma separada de los productos incompatibles, conforme a
las normas vigentes emanadas por la autoridad competente?
(Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario). |
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4 3 |
¿Tienen los trabajadores información y conocimiento de las
normas de procedimiento para el empleo de cada agroquímico? |
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4.4 |
¿Tienen provistos los trabajadores expuestos a los
agroquímicos los elementos de protección adecuados, según la
toxicología del producto a usar? |
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4.5 |
¿Aplica procedimientos y medios de emergencia para el empleo
de agroquímicos? |
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4.6 |
¿Existe un sistema para control de emergencia y derrames de
agroquímicos, en los lugares de almacenamiento y transvase? |
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4.7 |
¿Aplica un procedimiento para la disposición final de
envases que hayan contenido agroquímicos? |
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4.1. Solamente podrán utilizarse los productos
agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente
(Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación) y sus
organismos dependientes - IASCAV, SENASA o su denominación actual:
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, debiéndose
cumplir con las normas de procedimiento emanadas de la misma, para
su empleo (artículo 16 - Anexo I - Decreto N° 617/97).
4.2. Los productos agroquímicos deberán estar
identificados y rotulados según la normativa de la Autoridad
Competente, es decir la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación y sus organismos dependientes - IASCAV, SENASA o su
denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentario, para informar de las condiciones riesgosas que
poseen, tales como: toxicidad, inflamabilidad, reactividad. Asimismo
dichos productos no podrán ser almacenados con productos que
resulten incompatibles. Se consideran incompatibles a aquellos
productos que, en caso de entrar en contacto, pueden causar una
situación de riesgo o transferir un carácter peligroso o nocivo a un
producto que no lo posea por si mismo.
4.3. Se informarán a los trabajadores las normas de
procedimiento para el empleo de agroquímicos, como así también toda
medida de carácter preventiva tanto para su salud como a adoptar en
caso de emergencia.
4.4. Los trabajadores expuestos al uso de
agroquímicos, deberán contar con los elementos de protección
personal adecuados al tipo de producto a utilizar.
4.5. Se
seguirán las indicaciones insertas en el rótulo para implementar un
sistema de control de emergencia y derrames de agroquímicos, en los
lugares de almacenamiento y transvase.
4.6. Cuando exista la posibilidad de derrames de
productos agroquímicos, se seguirán las indicaciones insertas en el
rótulo.
4.7. El procedimiento para la disposición final de
envases que hayan contenido agroquímicos, se efectuará según la
reglamentación nacional vigente.
NOTA:
para todos los ítems del punto 4, en caso de ser necesario consulte
con su A.R.T.
5 |
MANEJO DE ANIMALES |
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5.1. |
¿La
vivienda se encuentra aislada de galpones, boxes y/o
corrales? |
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5.2. |
¿Utiliza el establecimiento brete o manga con cepo? |
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5.3. |
¿Aplica programas sanitarios sistemáticos, para prevenir la
zoonosis? |
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5.4. |
¿Las instalaciones (corrales de encierro, galpones, mangas,
embudos, bañaderos, chiqueros y/o cargadores)se encuentran
en buen estado de conservación? |
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5.5. |
¿Las instalaciones son las necesarias de acuerdo al tipo de
actividad desarrollada? (ganadería mayor, menor o ambas). |
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5.6. |
¿Se
informa a los trabajadores de los riesgos emergentes del
contacto directo con placenta, mucosa, sangre y excretas de
animales? |
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5.7. |
¿Se
dispone de los medios necesarios que permitan al trabajador
higienizarse y cambiarse de ropa al finalizar las tareas? |
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5.1. La vivienda de los trabajadores debe encontrarse
aislada de los galpones de cría, boxes o establos con presencia de
animales.
5.2. El trabajo con manejo de animales bovinos se
deberá hacer en bretes o mangas con cepo, en consonancia con la
importancia de actividad ganadera desarrollada.
5.3. Para prevenir la zoonosis los empleadores
deberán implementar programas sanitarios sistemáticos.
5.4. Las instalaciones que componen los corrales de
encierro, galpones, mangas, embudos, bañaderos, chiqueros y/o
cargadores deberán estar en buen estado de conservación y
funcionamiento.
5.5. Las instalaciones serán las necesarias de
acuerdo al tipo de actividad desarrollada, es decir, deben ser las
que se requieren según el tipo de ganadería (mayor, menor o ambas),
para que el trabajo se desarrolle en forma segura.
5.6. Se informará a los trabajadores de los riesgos
emergentes del contacto directo con placenta, mucosa, sangre y
excretas de animales.
5.7. Se deberá contar con los medios necesarios que
permitan al trabajador higienizarse y cambiarse de ropa al finalizar
las tareas
GRUPO II: INFRAESTRUCTURA EDILICIA |
6.
|
SILOS |
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. |
6.1. |
¿Están los silos montados sobre bases apropiadas para su
uso? |
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6.2
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¿Existen condiciones y procedimientos de seguridad para el
desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos? |
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6.3
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¿Existen condiciones de prevención y seguridad contra
incendios y explosiones en los silos? |
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6.1 Los silos deben reunir las siguientes
condiciones:
Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y
construidos de forma tal que garanticen la resistencia a la cargas
que tengan que soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra
impactos accidentales en áreas de circulación vehícular.
Las escaleras exteriores verticales de acceso deberán
contar con guardahombres a partir de los DOS (2) metros de altura.
Las aberturas deberán estar protegidas a fin de
evitar caídas de los trabajadores.
6.2 Para el desarrollo de las tareas de los
trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos
de lograr una atmósfera apta.
b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción
del llenado.
c) Proveer de los elementos y equipos de protección
personal (tales como árnes de seguridad con "cabo de vida" sujeto a
un punto fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.
d) Disponer la permanencia de una persona que, desde
el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de
necesidad.
e) Instrumentar las medidas de precaución a fin de
evitar la ocurrencia de incendios y explosiones en el desarrollo de
la tareas.
f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen
por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo
o galpón, ubicándose por debajo o encima de ella.
6.3 Los silos deberán reunir las siguientes
condiciones de prevención y seguridad contra incendios y
explosiones:
a) En las cercanías de materiales combustibles y
donde se produzcan o acumulen polvos de igual característica, sólo
se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.
b) Deben controlarse regularmente los acopios de
materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.
c) Las instalaciones y/o lugares de trabajo contarán
con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de
extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger,
la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la
distancia a recorrer para alcanzarlos.
d) Se prohibe la instalación y uso de elementos de
calefacción fijos o portátiles, en aquellos recintos donde exista
peligro de explosión o incendio.
GRUPO III VARIOS |
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7 |
VEHICULOS PARA EL TRANSPORTE DE TRABAJADORES DENTRO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS (*) |
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7.1 |
¿Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la
carrocería son de seguridad y permiten un buena visibilidad
desde y hacia el interior del vehículo? |
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7.2 |
¿Se
encuentran los frenos y el freno de mano en buen estado de
uso? |
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7.3 |
¿Poseen barandas laterales y traseras completas, bancos y
escalera que permitan el acceso o descenso de los
trabajadores? |
. |
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7.4 |
¿Se
transportan los trabajadores en forma separada de la carga? |
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7.5 |
¿Se
apaga el motor del vehículo para aprovisionarse de
combustible? |
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7.6 |
¿Poseen los conductores el registro habilitante
correspondiente? PROTECCION CONTRA INCENDIOS |
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7.7 |
¿Cuentan los establecimientos con elementos de lucha contra
incendio adecuados? INFORMACION |
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7.8 |
¿Se
informa a los trabajadores acerca de los riesgos a que estén
expuestos en el desarrollo de sus tareas? |
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. |
(*)Fuera del establecimiento se deberán cumplir con
las normas de Transito Nacionales, Provinciales y Municipales
vigentes.
7 Los vehículos utilizados para el transporte de los
trabajadores, dentro de los establecimientos, deben cumplir como
mínimo con las siguientes exigencias:
7.1 Los parabrisas y demás vidrios que formen parte
de la carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena
visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
7.2 Los frenos deben ser eficaces en función a la
carga que en ellos se ha de transportar y deben tener un freno de
mano en buen estado de uso.
7.3 Deben poseer barandas laterales y traseras
completas con una altura mínima de UN METRO CON CINCUENTA
CENTIMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o
descenso de los trabajadores.
7.4 Los trabajadores se transportarán en forma
separada de la carga. Asimismo, los trabajadores no podrán estar de
pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a
tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.
Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible
con el motor en funcionamiento.
7.6 Los conductores deben poseer el registro
habilitante correspondiente.
7.7 Las instalaciones y/o lugares de trabajo contaran
con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de
extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger,
la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la
distancia a recorrer para alcanzarlos.
7.8 Se informará a los trabajadores acerca de los
riesgos a que estén expuestos, durante el desarrollo de sus tareas.
|