Bs.As., 26/7/2001
VISTO
el expediente N° 20027336/014 del registro de este Ministerio,
y
CONSIDERANDO:
Que existen pruebas científicas concluyentes de los
efectos carcinogénicos de la exposición al Asbesto o Amianto.
Que la
AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER (IARC, Listado Ia)
considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.
Que la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio de Salud
Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUÍMICA,
establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición el
Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto
imposible establecer niveles de exposición seguros.
Que la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio N° 162/86 sobre la
seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre que sea posible el
Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas.
Que
la UNIÓN EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de
julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1° de
enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los
países que la componen.
Que el veredicto de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
COMERCIO, del 12 de marzo de 2001, ha validado “…el derecho de los estados
miembros de prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias
carcinogénicas como el Crisotilo … que el Crisotilo es un carcinógeno
establecido, que no existe umbral seguro y que el uso controlado no es una
alternativa efectiva a la prohibición nacional…”.
Que, por Disposición
N° 1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos,
el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Amianto dentro
del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en
humanos).
Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al
Listado de Enfermedades Profesionales por su capacidad de producir
mesotelioma y cáncer de pulmón en trabajadores expuestos.
Que en el
Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable
de Sustancias Químicas, organizado por el entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema
prioritario para el país, siendo dicha prioridad ratificada en el II
TALLER NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES en el año 2000.
Que el
Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este
Ministerio en agosto de 1999, concluyó que “…la exposición al asbesto
representa un peligro para la salud; el asbesto es una sustancia
probadamente cancerígena para el ser humano y que es necesario implementar
las medidas para limitar el riesgo de enfermar y morir por esta
causa…”.
Que a través de la Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000
del MINISTERIO DE SALUD se prohibió en todo el país el Asbesto en su
variedad Anfiboles.
Que se ha creado por Resolución Conjunta N° 55 de
la SECRETARIA DE ATENCIÓN SANITARIA y N° 148 de la SECRETARIA DE POLÍTICAS
Y REGULACIÓN SANITARIA de fecha 11 de septiembre de 2000 una Comisión
Asesora sobre el Asbesto, variedad Crisotilo.
Que existen en la
bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de pulmón y
mesoteliomas por exposición al Amianto.
Que existe un amplio espectro
de población en riesgo por exposición ambiental a las fibras de Asbesto
liberadas durante la producción, consumo, reparación o eliminación de
productos que las contienen.
Que se han realizado grandes avances en el
desarrollo de productos alternativos considerados más seguros, los cuales
se encuentran disponibles en el país, así como la tecnología para
producirlos.
Que se ha tomado contacto con las Asociaciones y Cámaras
empresariales del sector, así como con las organizaciones no
gubernamentales interesadas en el tema, para analizar la discontinuidad de
uso.
Que es función indelegable del Estado garantizar a la población
que las sustancias empleadas en la producción de bienes con destino a
consumidor final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de
uso.
Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al
MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger
la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo
para la misma.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de
conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios T.O. 1992”,
modificada por Ley N° 25.233.
Por ello
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
Art. 1- Prohíbese en todo el territorio del país la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto
variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero
de 2003.
Art. 2- Hasta la fecha indicada en el artículo 1° se
permitirá la producción, importación y comercialización de fibras de
Asbesto Crisotilo y productos que las contengan toda vez que sus
fabricantes y comerciantes se ajusten a las normas para el caso de las
especificaciones de etiquetado en cumplimiento de la Resolución N° 577/91
y de inscripción en el Registro de Sustancias Químicas Cancerígenas
(Disposición N° 1/95) ambas del registro del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y de las Leyes Nros.24.557 de Riesgos del Trabajo,
24.240 de Defensa al Consumidor y 24.051 de Residuos Peligrosos, así como
toda otra norma vigente o futura relacionada con el tema.
Art. 3- Quedan exceptuados del Artículo 1° los productos de
textilasbesto, papel y cartónasbesto y plásticoasbesto, así como también
filtros, juntas, selladores, pastas, pinturas y aislantes conteniendo
Asbesto, cuya prohibición total entrará en vigencia a partir de los
SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta Resolución en el
Boletín Oficial.
Art. 4- Sin perjuicio de lo obrante en los artículos
precedentes se autorizará la comercialización y uso de productos con
Asbesto para los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de
reemplazo o la inexistencia en el mercado, durante un plazo no mayor de UN
(1) año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones
que justificaron la autorización inicial.
Art. 5- Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición
de edificios y estructuras con Asbesto instalado serán reglamentadas
oportunamente a través de los organismos con competencia, en esa
materia.
Art. 6- Comuníquese la presente a la
DIRECCIÓN DE LEALTAD
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a
la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, para su conocimiento y adopción de
las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias.
Art. 7- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
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