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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución 823/2001

Ministerio de Salud

Prohíbese la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003

 

Bs.As., 26/7/2001

 

VISTO


el expediente N° 20027336/014 del registro de este Ministerio, y


 

CONSIDERANDO:


Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición al Asbesto o Amianto.

Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER (IARC, Listado Ia) considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del Criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUÍMICA, establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición el Amianto es independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO (OIT), a través del Convenio N° 162/86 sobre la seguridad en el uso del Amianto, recomendó que siempre que sea posible el Asbesto sea sustituido por productos o tecnologías menos nocivas.

Que la UNIÓN EUROPEA determinó, a través de su Directiva 76/769/EEC del 27 de julio de 1999, la prohibición del Asbesto Crisotilo a partir del 1° de enero de 2005, prohibición ya concretada hace años en la mayoría de los países que la componen.

Que el veredicto de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO, del 12 de marzo de 2001, ha validado “…el derecho de los estados miembros de prohibir la importación y uso de bienes conteniendo sustancias carcinogénicas como el Crisotilo … que el Crisotilo es un carcinógeno establecido, que no existe umbral seguro y que el uso controlado no es una alternativa efectiva a la prohibición nacional…”.

Que, por Disposición N° 1/95 de actualización del Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos, el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Amianto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos).

Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al Listado de Enfermedades Profesionales por su capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón en trabajadores expuestos.

Que en el Taller Nacional de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema prioritario para el país, siendo dicha prioridad ratificada en el II TALLER NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES en el año 2000.

Que el Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este Ministerio en agosto de 1999, concluyó que “…la exposición al asbesto representa un peligro para la salud; el asbesto es una sustancia probadamente cancerígena para el ser humano y que es necesario implementar las medidas para limitar el riesgo de enfermar y morir por esta causa…”.

Que a través de la Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000 del MINISTERIO DE SALUD se prohibió en todo el país el Asbesto en su variedad Anfiboles.

Que se ha creado por Resolución Conjunta N° 55 de la SECRETARIA DE ATENCIÓN SANITARIA y N° 148 de la SECRETARIA DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN SANITARIA de fecha 11 de septiembre de 2000 una Comisión Asesora sobre el Asbesto, variedad Crisotilo.

Que existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de cáncer de pulmón y mesoteliomas por exposición al Amianto.

Que existe un amplio espectro de población en riesgo por exposición ambiental a las fibras de Asbesto liberadas durante la producción, consumo, reparación o eliminación de productos que las contienen.

Que se han realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos considerados más seguros, los cuales se encuentran disponibles en el país, así como la tecnología para producirlos.

Que se ha tomado contacto con las Asociaciones y Cámaras empresariales del sector, así como con las organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, para analizar la discontinuidad de uso.

Que es función indelegable del Estado garantizar a la población que las sustancias empleadas en la producción de bienes con destino a consumidor final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de uso.

Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios T.O. 1992”, modificada por Ley N° 25.233.


Por ello

EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:

 

Art. 1- Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003.

Art. 2- Hasta la fecha indicada en el artículo 1° se permitirá la producción, importación y comercialización de fibras de Asbesto Crisotilo y productos que las contengan toda vez que sus fabricantes y comerciantes se ajusten a las normas para el caso de las especificaciones de etiquetado en cumplimiento de la Resolución N° 577/91 y de inscripción en el Registro de Sustancias Químicas Cancerígenas (Disposición N° 1/95) ambas del registro del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de las Leyes Nros.24.557 de Riesgos del Trabajo, 24.240 de Defensa al Consumidor y 24.051 de Residuos Peligrosos, así como toda otra norma vigente o futura relacionada con el tema.

Art. 3- Quedan exceptuados del Artículo 1° los productos de textilasbesto, papel y cartónasbesto y plásticoasbesto, así como también filtros, juntas, selladores, pastas, pinturas y aislantes conteniendo Asbesto, cuya prohibición total entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.

Art. 4- Sin perjuicio de lo obrante en los artículos precedentes se autorizará la comercialización y uso de productos con Asbesto para los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia en el mercado, durante un plazo no mayor de UN (1) año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que justificaron la autorización inicial.

Art. 5- Las tareas de mantenimiento, refacción y demolición de edificios y estructuras con Asbesto instalado serán reglamentadas oportunamente a través de los organismos con competencia, en esa materia.

Art. 6- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias.

Art. 7- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

 

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