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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución 845/2000

Ministerio de Salud

Prohíbese la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Anfiboles y productos que las contengan.

 

Bs. As., 10/10/2000

 

VISTO


el Expediente N° 2002-9492/00-5 del registro de este Ministerio, y


 

CONSIDERANDO:


Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición al Amianto.
Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER (IARC, Listado I-a) considera al Amianto una sustancia comprobadamente cancerígena.

Que el criterio de Salud Ambiental N° 53/86 del Programa Internacional de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) describe la mayor frecuencia de aparición de Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en expuestos a los Anfiboles.

Que el criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del Programa Internacional de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) establece que la aparición de los efectos crónicos por exposición al Asbesto son independientes de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer niveles de exposición seguros.

Que la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, en la Serie de Publicaciones ECO sobre Asbesto, en el año 1983, señala la existencia de numerosas fuentes no ocupacionales de exposición al Asbesto (exposiciones domésticas y ambientales originadas en fuentes primarias fácilmente identificables).

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, a través del Convenio N° 162 de 1986 sobre la seguridad en el uso del Amianto, determina en su artículo 11 que deberá prohibirse la utilización de la Crocidolita y de los productos que contengan dicha fibra.

Que la Agencia de Protección Ambiental (USEPA) determinó en enero de 1986 que "sólo la eliminación del Asbesto al mayor grado que sea posible producirá una reducción aceptable de los riesgos".

Que el Asbesto variedad Anfiboles ya ha sido prohibido en la Unión Europea en el año 1991 y, en su variedad Crisotilo, se determinó su prohibición a partir del 1° de enero del 2005.

Que la extracción, producción, industrialización, uso y comercialización de las fibras de Amianto de tipo Anfiboles y de los productos que las contienen han sido prohibidas desde 1995 en la vecina REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (quinto productor mundial de Asbesto y principal exportador hacia nuestro país).

Que se han realizado grandes avances en el desarrollo de productos alternativos considerados más seguros.

Que en el Taller Nacional de Identificación de prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema prioritario para el país.

Que se ha consultado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se ha establecido que es significativa la importación de Asbesto con propósitos industriales.

Que existen en la bibliografía nacional antecedentes de casos de Cáncer de Pulmón y Mesoteliomas por exposición al Asbesto.

Que, por Disposición N° 1/95 de actualización del listado de sustancias y agentes cancerígenos, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Asbesto dentro del Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos).

Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al listado de enfermedades profesionales por su capacidad de producir Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en trabajadores expuestos.

Que no existen regulaciones para productos de uso doméstico elaborados a base de o con Asbesto en cualquiera de sus presentaciones químicas.

Que el Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este Ministerio en agosto de 1999, concluyó que "la exposición al Asbeto representa un peligro para la salud; el Asbesto es una sustancia probadamente cancerígena para el ser humano" y "que es necesario implementar las medidas necesarias para limitar el riesgo de enfermar y morir por esta causa".

Que es función indelegable del Estado garantizar a la población que las sustancias empleadas en la producción de bienes con destinos a consumidor final no comprometan su seguridad en condiciones previsibles de uso.

Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de Ministerios - T.O. 1991", modificado por Ley N° 25.233.


Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:

 

Art. 1- Prohíbase en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Anfiboles (Crocidolita, Amosita, Actinolita, Antofilita y Trimolita) y productos que las contengan.

Art. 2- Comuníquese de la presente Resolución a la DIRECCIÓN DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus competencias.

Art. 3- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

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Última modificación: 01 de octubre de 2015