Bs. As., 10/10/2000
VISTO
el Expediente N° 2002-9492/00-5 del registro de este
Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que existen pruebas científicas
concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición al
Amianto. Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER
(IARC, Listado I-a) considera al Amianto una sustancia comprobadamente
cancerígena.
Que el criterio de Salud Ambiental N° 53/86 del Programa
Internacional de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) describe la mayor
frecuencia de aparición de Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en expuestos a
los Anfiboles.
Que el criterio de Salud Ambiental N° 203/98 del Programa
Internacional de Seguridad Química (OMS/OIT/PNUMA) establece que la
aparición de los efectos crónicos por exposición al Asbesto son
independientes de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible
establecer niveles de exposición seguros.
Que la ORGANIZACIÓN
PANAMERICANA DE LA SALUD, en la Serie de Publicaciones ECO sobre Asbesto,
en el año 1983, señala la existencia de numerosas fuentes no ocupacionales
de exposición al Asbesto (exposiciones domésticas y ambientales originadas
en fuentes primarias fácilmente identificables).
Que la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, a través del Convenio N° 162 de 1986 sobre la
seguridad en el uso del Amianto, determina en su artículo 11 que deberá
prohibirse la utilización de la Crocidolita y de los productos que
contengan dicha fibra.
Que la Agencia de Protección Ambiental (USEPA)
determinó en enero de 1986 que "sólo la eliminación del Asbesto al mayor
grado que sea posible producirá una reducción aceptable de los
riesgos".
Que el Asbesto variedad Anfiboles ya ha sido prohibido en la
Unión Europea en el año 1991 y, en su variedad Crisotilo, se determinó su
prohibición a partir del 1° de enero del 2005.
Que la extracción,
producción, industrialización, uso y comercialización de las fibras de
Amianto de tipo Anfiboles y de los productos que las contienen han sido
prohibidas desde 1995 en la vecina REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (quinto
productor mundial de Asbesto y principal exportador hacia nuestro
país).
Que se han realizado grandes avances en el desarrollo de
productos alternativos considerados más seguros.
Que en el Taller
Nacional de Identificación de prioridades en la Gestión Sustentable de
Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL en el año 1997, el Amianto fue considerado como un problema
prioritario para el país.
Que se ha consultado a la
ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se ha establecido que es significativa la
importación de Asbesto con propósitos industriales.
Que existen en la
bibliografía nacional antecedentes de casos de Cáncer de Pulmón y
Mesoteliomas por exposición al Asbesto.
Que, por Disposición N° 1/95 de
actualización del listado de sustancias y agentes cancerígenos, el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incorporó al Asbesto dentro del
Grupo Primero (evidencia suficiente de carcinogenicidad en
humanos).
Que por Decreto N° 658/96 el Asbesto fue incorporado al
listado de enfermedades profesionales por su capacidad de producir
Mesotelioma y Cáncer de Pulmón en trabajadores expuestos.
Que no
existen regulaciones para productos de uso doméstico elaborados a base de
o con Asbesto en cualquiera de sus presentaciones químicas.
Que el
Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud llevado adelante en este
Ministerio en agosto de 1999, concluyó que "la exposición al Asbeto
representa un peligro para la salud; el Asbesto es una sustancia
probadamente cancerígena para el ser humano" y "que es necesario
implementar las medidas necesarias para limitar el riesgo de enfermar y
morir por esta causa".
Que es función indelegable del Estado garantizar
a la población que las sustancias empleadas en la producción de bienes con
destinos a consumidor final no comprometan su seguridad en condiciones
previsibles de uso.
Que el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999
establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas
oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de
cualquier factor de riesgo para la misma.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la
presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de
Ministerios - T.O. 1991", modificado por Ley N° 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
Art. 1- Prohíbase en todo el territorio del país la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto
variedad Anfiboles (Crocidolita, Amosita, Actinolita, Antofilita y
Trimolita) y productos que las contengan.
Art. 2- Comuníquese de la presente Resolución a la
DIRECCIÓN DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para su conocimiento y
adopción de las medidas que estimen necesario en las órbitas de sus
competencias.
Art. 3- La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de los SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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