EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- CREACIÓN. Créanse en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires los COMITÉS MIXTOS DE SALUD,
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, con el objeto de mejorar las
medidas de prevención de riesgos para la salud, higiene y seguridad
en el trabajo.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están
obligatoriamente incluidos en dichos Comités:
a) Las empresas radicadas en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleadores, de
cincuenta (50) o más trabajadores, salvo que en función del tamaño
de la empresa o el tipo de actividad se establezca otro criterio por
vía reglamentaria.
b) Los trabajadores que se desempeñen en la
Provincia de Buenos Aires en relación de dependencia del sector
privado cualquiera sea la modalidad de prestación de servicios y/o
el tipo de negociación colectiva, por la que se encuentren
alcanzados.
c) Cuando el establecimiento empresario emplee
entre diez (10) y cuarenta y nueve (49) trabajadores, se elegirá un
Delegado trabajador de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo que
tendrá idénticas funciones y atribuciones que el Comité, salvo que
en función del tamaño de la empresa o el tipo de actividad se
establezca otro criterio por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3º.- FINALIDAD y OBJETO. LOS COMITÉS
MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, creados por
el artículo 1º de la presente Ley, tienen por finalidad y objeto:
1) Preservar la vida y la salud integral de los
trabajadores en el medio ambiente laboral;
2) Velar por el cumplimiento de la normativa
vigente, acuerdos y convenios colectivos y condenas judiciales en
materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y reparación de
la integridad psicofísica del trabajador;
3) Formular recomendaciones para mejorar la
aplicación de la normativa vigente;
4) Participar de la formulación y del control de
la ejecución de planes, programas y proyectos especiales de salud,
higiene y seguridad en el trabajo;
5) Fomentar un clima de cooperación entre
trabajadores y empleadores a fin de promover la salud; prevenir los
riesgos laborales, reducir y evitar la siniestralidad, velar por
alcanzar mejores condiciones y medio ambiente de trabajo y mejores
prestaciones reparadoras por infortunios laborales;
6) Poner en conocimiento de las autoridades
competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean
corregidos y sancionados;
7) Perseguir el cumplimiento de las condenas y
sanciones que correspondan por incumplimiento del empleador y/o de
la aseguradora de riesgos del trabajo.
8) Toda otra actividad tendiente al cumplimiento
de los fines establecidos por la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- INTEGRACIÓN. Cada uno de los
COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO se
integrará en números iguales por representantes de trabajadores y de
empleadores, quienes de entre sus miembros designarán un Presidente
y Secretario que durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo
ser reelegidos indefinidamente. Si el Presidente representa al
empleador, el Secretario representará a los trabajadores y
viceversa. Si no hay acuerdo, se decide por sorteo. Cada
representante tendrá un suplente elegido de la misma forma que el
titular y que será su reemplazante en caso de ausencia o impedimento
de éste. Concluido el período para el que fueron elegidos deberá
designarse al Presidente y Secretario. Los representantes sindicales
de los trabajadores serán las mismas personas elegidas por los
trabajadores de conformidad con lo establecido por la Ley N° 23.551
y modificatorias. Los representantes de la parte empleadora en el
sector privado, serán designados por ésta con reporte directo al
máximo nivel de decisión. Los titulares de los Servicios de Medicina
Legal y de Seguridad e Higiene de la empresa, integran el Comité,
actuando con voz pero sin voto. La cantidad de integrantes de cada
uno de los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo
de cada ámbito, se conformará con ajuste a las pautas de
representatividad proporcional establecidas por la Ley N° 23.551 y
modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- FUNCIONAMIENTO. Dentro de los
noventa (90) días de su constitución, a fin de documentar sus
actividades periódicas, cada uno de los COMITÉS MIXTOS DE SALUD,
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, por empresa o por actividad,
dictará su reglamento interno de conformidad con los objetivos y
alcances de la presente Ley. Las reuniones del Comité se realizarán
ordinariamente una vez al mes, en día previamente fijado y
debidamente notificado con una antelación no menor de tres días
extraordinariamente, en caso de accidentes o circunstancias que lo
ameriten. Se celebrarán durante las horas de trabajo y se
considerarán tiempo de trabajo, para lo cual la Empresa dará las
facilidades necesarias. El lugar de reuniones estará ubicado en el
establecimiento o lugar de explotación y presentará condiciones
adecuadas. Durante las reuniones no se tratarán temas ajenos a la
seguridad e higiene en el trabajo. Las decisiones del Comité son
obligatorias tanto para el empleador como para el trabajador, se
resuelven por simple mayoría de miembros presentes y votantes y en
caso de empate resuelve la autoridad administrativa. El quórum
mínimo para sesionar es de un representante por el empleador y un
representante por el trabajador.
ARTÍCULO 6º.- DEBERES. El empleador sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
normativa vigente, deberá:
1) Facilitar la labor del respectivo COMITÉ MIXTO
DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO proveyendo los recursos e
información que a tal fin se le solicite.
2) Informar al respectivo COMITÉ MIXTO DE SALUD,
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO, con antelación no menor a veinte
(20) días hábiles, los cambios que proyecte introducir que pudieran
tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en el medio
ambiente laboral y que pudieren afectar causal o concausalmente
tanto la salud de los trabajadores como las condiciones de higiene y
seguridad en el trabajo.
3) Elaborar en conjunto con el respectivo COMITÉ
MIXTO DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO el Plan, Programa
y/o Proyecto Anual especial para la prevención de riesgos y
reducción de siniestralidad en materia de Salud, Higiene y Seguridad
en el Trabajo y mejora de las prestaciones reparadoras de
infortunios laborales.
ARTÍCULO 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El
Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8º.- INFRACCIONES.
1) Constituyen infracciones graves de los
empleadores:
a) Impedir u obstaculizar la conformación de los
COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO
consagrados en el artículo 1º de la presente Ley.
b) Impedir u obstaculizar el normal funcionamiento
de los COMITÉS MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO
conformados de acuerdo a la presente Ley.
c) Incumplir las obligaciones emergentes del
artículo 6º incisos 2) y 3) de la presente Ley, siempre que las
mismas afecten en forma directa a la salud y seguridad de los
trabajadores a su cargo.
2) Constituyen infracciones leves de los
empleadores:
a) Incumplir las obligaciones emergentes del
artículo 6º inciso 1) de la presente Ley.
b) Inobservar los deberes formales que deben
cumplir de acuerdo a la presente Ley.
ARTÍCULO 9º.- SANCIONES. Los empleadores
que incurran en alguna de las infracciones previstas en el artículo
8° de la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento
2. Multa: siendo el valor de la multa determinada
en el valor establecido de un (1) salario mínimo, vital y móvil (SMVM).
2.a) En caso de infracción leve, multa de cinco
(5) SMVM hasta veinte (20) SMVM.
2.b) En caso de infracción grave, multa de veinte
(20) SMVM hasta cien (100) SMVM.
2.c) En caso de reincidencia o infracciones
múltiples, la multa se incrementará hasta en un cien (100) por
ciento.
ARTÍCULO 10.- RESPONSABILIDAD. Los COMITÉS
MIXTOS DE SALUD, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL EMPLEO no sustituyen ni
excluyen las responsabilidades primarias de la Provincia de Buenos
Aires y/o las de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o las de
los empleadores.
ARTÍCULO 11.- GASTOS. Los gastos que
demande la implementación de la presente Ley serán imputados a
rentas generales.
ARTÍCULO 12.- DISPOSICIONES FINALES. La
presente Ley será de aplicación en tanto no contradiga las
disposiciones y principios de las Leyes N° 19.587 (Higiene y
Seguridad), N° 20.744 (Contrato de Trabajo), N° 24.557 (Riesgos del
Trabajo), y sus respectivas Reglamentaciones, Anexos y
modificaciones, las Convenciones Colectivas de Trabajo, los Laudos
con fuerza de Ley y las Resoluciones de Organismos Nacionales.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce.
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