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       Poder Legislativo Nacional 
			 Sancionada: Noviembre 29 de 
      2000 
			 Promulgada de Hecho: Diciembre 28 de 2000 
			  
      
		El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en 
		Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley: 
			  
      Art. 1- 
		De la creación. Créase 
      el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores 
      comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción 
      estatuido por la Ley 22.250, de conformidad con lo previsto por el 
      artículo 112 in fine de la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013). 
      Art. 2- 
		La protección del 
      desempleo que se instituye de conformidad con el artículo anterior será de 
      aplicación en todo el ámbito del territorio nacional. 
      Art. 3- 
		De las prestaciones. 
      Las prestaciones del sistema integrado por desempleo son las 
      siguientes: 
      a)  
		La prestación 
      económica por desempleo con las modalidades, plazos y cuantías 
      establecidas en la presente ley; 
			b) Las prestaciones 
      médico asistenciales, para el beneficiario y su grupo familiar 
      correspondientes al Programa Médico Obligatorio (PMO), establecidas de 
      conformidad con el decreto 492/95, las que serán brindadas por la obra 
      social en la que el trabajador se hallare afiliado al tiempo del cese 
      laboral, con cargo al Fondo Nacional del Empleo; 
			c) Las 
      asignaciones familiares que le correspondieren de conformidad con las 
      prescripciones de la Ley 24.714 durante el período en que percibiere la 
      prestación del inciso a). 
      Art. 4- 
		Requisitos. A los fines 
      del otorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo anterior 
      serán exigibles los siguientes requisitos: 
      a)  
		Encontrarse en 
      situación legal de desempleo y en disposición para ocupar un puesto de 
      trabajo adecuado; 
			b) Estar inscrito en el Instituto de 
      Estadística y Registro de la Industria de la Construcción; 
			c) 
      Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo, 
      continuo o discontinuo, de ocho (8) meses durante los dos años anteriores 
      al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de 
      desempleo. Dicho período mínimo estará sujeto al tiempo de vigencia del 
      régimen de la presente, pudiendo la reglamentación fijar un lapso menor de 
      cotización; 
			d) Solicitar las prestaciones del presente régimen 
      dentro de los 90 días contados a partir de la finalización de la relación 
      laboral que diera origen a la situación de desempleo. 
      La presentación de la solicitud vencido el 
      plazo fijado, dará lugar al descuento del total del período que 
      correspondiera, de los días que excedieran el término establecido. 
      Art. 5- 
		Situación legal de 
      desempleo. A los fines de esta ley se considerará al trabajador  en 
      situación legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales 
      que a continuación se enumeran: 
      a)  
		Cese de la relación 
      laboral por parte del empleador; 
			b) Cese de la relación laboral 
      por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo no imputable al 
      empleador; 
			c) Extinción colectiva total o parcial de la relación 
      laboral por motivo económico o tecnológico, o emergencia 
      nacional; 
			d) Extinción de la relación laboral por quiebra o 
      concurso del empleador; 
			e) Expiración del tiempo convenido o 
      finalización de la obra o tarea asignada al trabajador; 
			f) 
      Extinción de la relación laboral por contingencias acaecidas al dador 
      individual de trabajo que impidan la prosecución de la misma obra o tarea 
      asignada al trabajador; 
			g) Finalización de la obra para cuya 
      construcción hubiera sido ocupada la mano de obra del trabajador. 
      Para el pago de la prestación prevista en 
      la presente ley, y verificados cualquiera de los supuestos enumerados en 
      los incisos a), b), c), d), e), f) y g) deberán diferenciarse las 
      siguientes situaciones: 
      1.  
		Caso que el 
      trabajador haya percibido el fondo de desempleo previsto en la Ley 22.250 
      y no se reinsertase en el mercado laboral dentro de los 60 días de operado 
      el distracto.  
			2. Caso en que el trabajador no hubiese percibido 
      el fondo de desempleo previsto en la Ley 22.250. 
      En el supuesto previsto en el apartado 1, 
      el trabajador podrá tramitar la prestación por desempleo prevista en la 
      presente ley una vez transcurrido el plazo indicado. 
			En el supuesto 
      previsto en el apartado 2, el trabajador podrá tramitar de inmediato la 
      prestación por desempleo prevista en la presente ley debiendo acreditar de 
      manera fehaciente la intimación de pago. 
      Art. 6- 
		Del tiempo de duración 
      de las prestaciones. El tiempo total de la prestación estará en relación 
      al período de cotización dentro de los dos (2) años anteriores al cese del 
      contrato laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo con 
      arreglo a la siguiente escala: 
      		- Período de cotización Período de prestaciones
			 
			- Meses Meses  
			- De 8 a 11 3  
			- De 12 a 17 4  
			- De 18 a 24 8  
      Art. 7- 
		De la cuantía de las 
      prestaciones. La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será 
      calculada como un porcentaje del importe neto de la remuneración sujeta a 
      aportes percibida durante el período de seis meses anteriores a la 
      desvinculación laboral. El porcentaje aplicable durante los primeros 
      cuatro (4) meses de la prestación será el fijado al efecto de conformidad 
      con lo establecido en la Ley 24.013. Del quinto al octavo mes la 
      prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del monto 
      mensual percibido durante los primeros cuatro meses. 
      Art. 8-  
		De las obligaciones del 
      empleador. Los empleadores están obligados al cumplimiento de las 
      disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, además de: 
      a)  
		Efectuar la 
      inscripción del artículo 7°, inciso a), de la Ley 24.013; 
			b) 
      Depositar los importes que correspondan al aporte destinado a la obra 
      social en la que el trabajador se encontrare afiliado. 
      Art. 9-  
		De las obligaciones del 
      beneficiario. Los beneficiarios están obligados a: 
      a)  
		Proporcionar a la 
      autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se 
      determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de 
      residencia; 
			b) Aceptar los empleos adecuados que le sean 
      ofrecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos 
      Humanos a través de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las bolsas 
      de trabajo de la UOCRA integrantes de la misma, y asistir a las acciones 
      de formación para las que sean convocados; 
			c) Aceptar los 
      controles que establezca la autoridad de aplicación; 
			d) 
      Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por 
      desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto de 
      trabajo; 
			e) Reintegrar los montos de las prestaciones 
      indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la 
      reglamentación. 
      Art. 10- 
		De la suspensión de 
      las prestaciones. La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando 
      el beneficiario: 
      a)  
		No comparezca ante 
      el requerimiento de la autoridad de aplicación sin justa causa; 
			b) 
      No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), 
      b) y c) del artículo 9° de esta ley; 
			c) Sea condenado penalmente 
      con pena privativa de la libertad; 
			d) Celebre contrato de 
      trabajo cuya duración sea menor a doce (12) meses. La suspensión de la 
      prestación no afectará el período que le restare percibir al beneficiario 
      pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen. 
      Art. 11- 
		De la extinción de las 
      prestaciones. El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el 
      beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos: 
      a)  
		Haber agotado el 
      plazo de duración de las prestaciones que le hubiere 
      correspondido; 
			b) Haber obtenido beneficios previsionales o 
      prestaciones no contributivas; 
			c) Haber celebrado contrato de 
      trabajo por un plazo superior a doce (12) meses; 
			d) Haber 
      celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que se extinga 
      después de los doce (12) meses; 
			e) Haber obtenido las 
      prestaciones por desempleo mediante fraude; 
			f) Continuar 
      percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión; 
			g) 
      Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por 
      la autoridad de aplicación. 
      Art. 12- 
		Del cómputo de los 
      períodos cotizados a ambos sistemas. Para la determinación de la duración 
      de las prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a 
      los dos (2) sistemas de prestaciones por desempleo, el normado por la Ley 
      24.013 y el del presente régimen, se tendrá en cuenta el siguiente 
      criterio: 
      a)  
		El período mínimo 
      considerado estará en relación a la última desarrollada y ésta determinará 
      la duración de las prestaciones según la Ley 24.013 o la presente 
      ley; 
			b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se 
      podrán sumar los meses trabajados en otras actividades contempladas por la 
      Ley 24.013, Título IV, o en esta ley. 
      Art. 13-  
		Las acciones u 
      omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en la presente, serán 
      consideradas como infracciones y sancionadas conforme lo determine la 
      reglamentación. 
      Art. 14- 
		Modifícase el Capítulo 
      V de la Ley 22.250 en cuanto a la denominación “Fondo de Desempleo”, la 
      que se sustituye por “Fondo de Cese Laboral”. 
      Art. 15- 
		Las prestaciones que 
      establece esta ley son inembargables, no pudiendo ser objeto de 
      deducciones ni gravámenes en ningún supuesto. 
      Art. 16- 
		A los fines de la 
      presente ley serán de aplicación supletoria las disposiciones del Título 
      IV, de la Ley 24.013, sus modificatorias y reglamentarias. 
      Art. 17- 
		Comuníquese al Poder 
      Ejecutivo. -REGISTRADA BAJO EL N° 25.371- RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. 
      LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C. 
      Oyarzún. 
		  
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