Poder Legislativo Nacional
Sancionada: Noviembre 29 de
2000
Promulgada de Hecho: Diciembre 28 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1-
De la creación. Créase
el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores
comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción
estatuido por la Ley 22.250, de conformidad con lo previsto por el
artículo 112 in fine de la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013).
Art. 2-
La protección del
desempleo que se instituye de conformidad con el artículo anterior será de
aplicación en todo el ámbito del territorio nacional.
Art. 3-
De las prestaciones.
Las prestaciones del sistema integrado por desempleo son las
siguientes:
a)
La prestación
económica por desempleo con las modalidades, plazos y cuantías
establecidas en la presente ley;
b) Las prestaciones
médico asistenciales, para el beneficiario y su grupo familiar
correspondientes al Programa Médico Obligatorio (PMO), establecidas de
conformidad con el decreto 492/95, las que serán brindadas por la obra
social en la que el trabajador se hallare afiliado al tiempo del cese
laboral, con cargo al Fondo Nacional del Empleo;
c) Las
asignaciones familiares que le correspondieren de conformidad con las
prescripciones de la Ley 24.714 durante el período en que percibiere la
prestación del inciso a).
Art. 4-
Requisitos. A los fines
del otorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo anterior
serán exigibles los siguientes requisitos:
a)
Encontrarse en
situación legal de desempleo y en disposición para ocupar un puesto de
trabajo adecuado;
b) Estar inscrito en el Instituto de
Estadística y Registro de la Industria de la Construcción;
c)
Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo,
continuo o discontinuo, de ocho (8) meses durante los dos años anteriores
al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de
desempleo. Dicho período mínimo estará sujeto al tiempo de vigencia del
régimen de la presente, pudiendo la reglamentación fijar un lapso menor de
cotización;
d) Solicitar las prestaciones del presente régimen
dentro de los 90 días contados a partir de la finalización de la relación
laboral que diera origen a la situación de desempleo.
La presentación de la solicitud vencido el
plazo fijado, dará lugar al descuento del total del período que
correspondiera, de los días que excedieran el término establecido.
Art. 5-
Situación legal de
desempleo. A los fines de esta ley se considerará al trabajador en
situación legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales
que a continuación se enumeran:
a)
Cese de la relación
laboral por parte del empleador;
b) Cese de la relación laboral
por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo no imputable al
empleador;
c) Extinción colectiva total o parcial de la relación
laboral por motivo económico o tecnológico, o emergencia
nacional;
d) Extinción de la relación laboral por quiebra o
concurso del empleador;
e) Expiración del tiempo convenido o
finalización de la obra o tarea asignada al trabajador;
f)
Extinción de la relación laboral por contingencias acaecidas al dador
individual de trabajo que impidan la prosecución de la misma obra o tarea
asignada al trabajador;
g) Finalización de la obra para cuya
construcción hubiera sido ocupada la mano de obra del trabajador.
Para el pago de la prestación prevista en
la presente ley, y verificados cualquiera de los supuestos enumerados en
los incisos a), b), c), d), e), f) y g) deberán diferenciarse las
siguientes situaciones:
1.
Caso que el
trabajador haya percibido el fondo de desempleo previsto en la Ley 22.250
y no se reinsertase en el mercado laboral dentro de los 60 días de operado
el distracto.
2. Caso en que el trabajador no hubiese percibido
el fondo de desempleo previsto en la Ley 22.250.
En el supuesto previsto en el apartado 1,
el trabajador podrá tramitar la prestación por desempleo prevista en la
presente ley una vez transcurrido el plazo indicado.
En el supuesto
previsto en el apartado 2, el trabajador podrá tramitar de inmediato la
prestación por desempleo prevista en la presente ley debiendo acreditar de
manera fehaciente la intimación de pago.
Art. 6-
Del tiempo de duración
de las prestaciones. El tiempo total de la prestación estará en relación
al período de cotización dentro de los dos (2) años anteriores al cese del
contrato laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo con
arreglo a la siguiente escala:
- Período de cotización Período de prestaciones
- Meses Meses
- De 8 a 11 3
- De 12 a 17 4
- De 18 a 24 8
Art. 7-
De la cuantía de las
prestaciones. La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será
calculada como un porcentaje del importe neto de la remuneración sujeta a
aportes percibida durante el período de seis meses anteriores a la
desvinculación laboral. El porcentaje aplicable durante los primeros
cuatro (4) meses de la prestación será el fijado al efecto de conformidad
con lo establecido en la Ley 24.013. Del quinto al octavo mes la
prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del monto
mensual percibido durante los primeros cuatro meses.
Art. 8-
De las obligaciones del
empleador. Los empleadores están obligados al cumplimiento de las
disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, además de:
a)
Efectuar la
inscripción del artículo 7°, inciso a), de la Ley 24.013;
b)
Depositar los importes que correspondan al aporte destinado a la obra
social en la que el trabajador se encontrare afiliado.
Art. 9-
De las obligaciones del
beneficiario. Los beneficiarios están obligados a:
a)
Proporcionar a la
autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se
determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de
residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean
ofrecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos a través de la Red Nacional de Servicios de Empleos y las bolsas
de trabajo de la UOCRA integrantes de la misma, y asistir a las acciones
de formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los
controles que establezca la autoridad de aplicación;
d)
Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por
desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto de
trabajo;
e) Reintegrar los montos de las prestaciones
indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la
reglamentación.
Art. 10-
De la suspensión de
las prestaciones. La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando
el beneficiario:
a)
No comparezca ante
el requerimiento de la autoridad de aplicación sin justa causa;
b)
No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a),
b) y c) del artículo 9° de esta ley;
c) Sea condenado penalmente
con pena privativa de la libertad;
d) Celebre contrato de
trabajo cuya duración sea menor a doce (12) meses. La suspensión de la
prestación no afectará el período que le restare percibir al beneficiario
pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
Art. 11-
De la extinción de las
prestaciones. El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el
beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a)
Haber agotado el
plazo de duración de las prestaciones que le hubiere
correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o
prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de
trabajo por un plazo superior a doce (12) meses;
d) Haber
celebrado contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que se extinga
después de los doce (12) meses;
e) Haber obtenido las
prestaciones por desempleo mediante fraude;
f) Continuar
percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
g)
Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por
la autoridad de aplicación.
Art. 12-
Del cómputo de los
períodos cotizados a ambos sistemas. Para la determinación de la duración
de las prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a
los dos (2) sistemas de prestaciones por desempleo, el normado por la Ley
24.013 y el del presente régimen, se tendrá en cuenta el siguiente
criterio:
a)
El período mínimo
considerado estará en relación a la última desarrollada y ésta determinará
la duración de las prestaciones según la Ley 24.013 o la presente
ley;
b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se
podrán sumar los meses trabajados en otras actividades contempladas por la
Ley 24.013, Título IV, o en esta ley.
Art. 13-
Las acciones u
omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en la presente, serán
consideradas como infracciones y sancionadas conforme lo determine la
reglamentación.
Art. 14-
Modifícase el Capítulo
V de la Ley 22.250 en cuanto a la denominación “Fondo de Desempleo”, la
que se sustituye por “Fondo de Cese Laboral”.
Art. 15-
Las prestaciones que
establece esta ley son inembargables, no pudiendo ser objeto de
deducciones ni gravámenes en ningún supuesto.
Art. 16-
A los fines de la
presente ley serán de aplicación supletoria las disposiciones del Título
IV, de la Ley 24.013, sus modificatorias y reglamentarias.
Art. 17-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo. -REGISTRADA BAJO EL N° 25.371- RAFAEL PASCUAL. - MARIO A.
LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C.
Oyarzún.
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