Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25188323- -APN-DGDMT#MPYT, las
Leyes Nº 19.587, N° 24.241, N° 24.557, Nº 26.122, N° 26.773, N° 27.348, y Nº
27.541 y sus respectivas modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N°
1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo
de 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, los Decretos N° 170 de fecha 21
de febrero de 1996, Nº 658 de fecha 24 junio de 1996 y sus modificatorios, y Nº
590 de fecha 30 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (O.M.S.) declaró el brote del SARS-CoV-2 como una emergencia de salud
pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento
Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto
a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de
casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.
Que, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) y la constatación de la propagación de COVID-19 en
nuestro país, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541.
Que, en este contexto, y con el fin de proteger la salud
pública, mediante el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció
para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encontraren
en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.
Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando
precedente prevé dispensas al deber general de aislamiento social, preventivo y
obligatorio respecto de las personas afectadas al cumplimiento laboral de las
actividades y servicios declarados esenciales durante la emergencia, indicando
que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto desempeño de dichas
actividades y servicios.
Que, posteriormente, mediante el dictado de diversas
Decisiones Administrativas, se incorporaron nuevas actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, exceptuando a las personas afectadas a
esas tareas, del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, y de la prohibición de circular.
Que, asimismo, a través de los Decretos Nº 325 de fecha 31 de
marzo 2020 y N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, se prorrogó el aislamiento
social dispuesto por el Decreto Nº 297/20, el que se extenderá hasta el día 26
de abril de 2020 inclusive.
Que en atención a las consecuencias socioeconómicas
resultantes de la propagación del coronavirus, se estima necesario formular e
implementar de inmediato políticas laborales y de seguridad social coordinadas
para tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras con riesgo de
exposición al virus SARS-CoV-2, por el hecho o en ocasión de su desempeño
laboral, realizado en ejercicio de la dispensa de aislamiento precedentemente
aludida.
Que, con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha
adoptado un régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del
trabajo, inscripto, en razón de varios de los principios e institutos que lo
sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido
conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la
necesidad de implementar acciones destinadas a preservar las condiciones de vida
y de trabajo de los sectores en riesgo.
Que merecen prioritaria protección aquellos trabajadores y
trabajadoras que, debidamente identificados e identificadas por sus empleadores,
se encuentren desarrollando actividades laborales determinables, consideradas
previamente esenciales por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 o en sus normas
complementarias y que, en función de ellas, se hallen prestando tareas durante
el aislamiento social, preventivo y obligatorio y, en el caso del personal de
salud, también una vez finalizado el mismo, mientras se encuentre vigente la
emergencia sanitaria prevista en el Decreto 260/20.
Que con el objeto de asistir al correcto funcionamiento
prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo frente a la necesidad de brindar
cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus
características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de
vista económico, mediante el Decreto N° 590 de fecha 30 junio de 1997 se creó el
Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES, por imperio del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000.
Que el referido FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES, administrado por cada una de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (A.R.T.), se financia, entre otras fuentes, mediante una porción de las
alícuotas de afiliación percibidas en razón de los contratos correspondientes,
por lo que se encuentra conformado por recursos procedentes del sistema
productivo argentino.
Que, dado el alcance mundial de la actual pandemia, resulta
pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha
llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales
de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote
del nuevo coronavirus COVID-19, publicado con fecha 27 de marzo de 2020,
sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho
agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales, en razón
de lo cual otros países -tales como España, Uruguay y Colombia- han declarado
que la afección producida por la exposición de los trabajadores y las
trabajadoras al nuevo coronavirus, durante la realización de sus tareas
laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Que las soluciones que se disponen preservan los pilares
esenciales del plexo de obligaciones propio del Sistema de Riesgos del Trabajo,
así como su viabilidad económica financiera, receptando a la vez la aplicación
de elementales principios de justicia social en el actual contexto de emergencia
sanitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se
adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible
seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL , en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras
se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los
decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos
competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- La enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter
profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo
6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes
excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades
declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y
mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas
normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el
artículo 4° del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)
no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º
del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar
conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del
correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente
autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma
inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3º.- La determinación definitiva del carácter
profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la
COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) establecida en el artículo 51 de la Ley Nº
24.241, la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción
atribuida en el artículo 1° del presente y procederá a establecer, con arreglo a
los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento
especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la
imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la
enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de
dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los
términos especificados en el artículo 1°.
La referida COMISIÓN MÉDICA CENTRAL podrá invertir la carga de
la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate
la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en
actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento
determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se
demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio
haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco
referido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º.- En los casos de trabajadoras y trabajadores de
la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus
SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor
efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este
último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del
presente rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los
SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración
de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el
Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas.
ARTÍCULO 5°.- Hasta SESENTA (60) días después de finalizado el
plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por los
Decretos Nros. 297/20, 325/20 y 355/20, el financiamiento de las prestaciones
otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del
presente decreto será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Las normas complementarias y aclaratorias del presente
decreto, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) o de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), en el marco de sus
respectivas competencias, establecerán las condiciones y modalidades requeridas
a los efectos del reintegro por parte del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES de erogaciones efectuadas en cumplimiento de lo prescripto
precedentemente y garantizarán el mantenimiento de una reserva mínima
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos de este último, con el
objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles
enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) a dictar las normas relativas al procedimiento de actuación
ante la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) y a dictar todas las medidas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco
de sus competencias.
ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a
aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido
a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni -
Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García -
Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán
Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa - Gabriel Nicolás Katopodis |