Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes N°
24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260
de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de
fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, Nº 367 de fecha
13 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, los Decretos N° 717 de
fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, N° 2.104 y N°
2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de
2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de
fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 246 de fecha 07 de
marzo de 2012, Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 179 de fecha 21 de
enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de
febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como
entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo
36 de dicho cuerpo normativo.
Que el artículo 6° de la mencionada Ley N° 24.557 determina
las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales,
atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la
cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la
Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata
de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el
artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas
y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado
incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N°
1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones
de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el
grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en
especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que, posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que las
Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y
excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u
homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o
contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las
prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del
Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o
se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del
corriente año -plazo prorrogado por los D.N.U. N° 325 de fecha 31 de marzo de
2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020
y los que en un futuro lo reemplace-.
Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando
precedente establece excepciones a la prohibición de circular a las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia,
indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de
esas actividades y servicios –ampliadas, posteriormente por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS-.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de
abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional
-no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley
Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante
dispensa legal, y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus complementarios.
Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central
entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y
procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a
las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del
presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e
inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido
contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio.
La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación
de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un
porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades
realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se
demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio
haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de
la salud, dicho decreto estableció que se considerará que la enfermedad
COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad
directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso
concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, finalmente, el mismo decreto de excepción facultó a esta
S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión
Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y
aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas
por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de
Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de
los distintos actores sociales que lo integran.
Que por las razones expuestas precedentemente corresponde
dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para
la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional no listada en los
términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la
Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo 15 de la Ley
N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008,
el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el
artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA CORONAVIRUS COVID-19
ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la contingencia.
Establécese que en los supuestos de denuncia de una enfermedad
COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos de lo dispuesto
por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de
2020, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán
acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR
AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el
REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de
junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente
firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula
correspondiente (según artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
367/20).
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o
tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la
dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas
complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
367/20).
3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los
términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas
complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes, dictadas
por la autoridad competente, a los efectos de la certificación de afectación
laboral al desempeño de actividades y servicios declarados esenciales (según
artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20), y donde conste:
a) Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás
datos que permitan su adecuada identificación;
b) Nombre y Apellido, y Nº de D.N.I. del/a trabajador/a.
ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.
Las controversias que pudieran suscitarse respecto del
cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo
1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la
trabajador/a su representante podrá llevar a cabo la presentación
correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE
RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo
consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.
Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un
plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante
la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS
de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la
correspondiente denuncia.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA
DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 3º.- Presentación.
Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada
la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite
para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19
producida por el coronavirus SARS-CoV-2 deberá ser iniciado por el/la
trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a, a través de la Mesa de
Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al
domicilio del trabajador/a o mediante la Mesa de Entradas Virtual que se
habilitará al efecto en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la
presente resolución, debiendo acompañar:
1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio
letrado, que deberá contener:
a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o
tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la
dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas
complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
367/2020);
b) El fundamento de la relación de causalidad directa e
inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19, con el trabajo efectuado en el
contexto de dispensa al deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio;
2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y
reverso);
3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o
escaneado de anverso y reverso);
4. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el
supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra
Social o en prestadores públicos o privados;
5. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A.
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 01 de
agosto de 2014 y complementarias;
6. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos
de acreditar la invocada relación de causalidad.
ARTÍCULO 4º.- Traslado.
De la presentación efectuada, se correrá traslado mediante
Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles. En su
contestación, la A.R.T o el E.A. deberá acompañar el Informe del Caso
correspondiente, el que deberá contener en todos los casos:
1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º
de la presente resolución;
2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria
autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19;
3. Constancia de dispensa expresa otorgada por el empleador;
4. Historia Clínica de la contingencia en donde conste
atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o
el E.A.;
5. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de
Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente,
título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente
potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no
controvertido lo manifestado tanto en el artículo 1°, apartado 2 como en el
artículo 3°, apartado 1, inciso a) de la presente;
6. Toda otra documentación de la que intente valerse a los
efectos de desvirtuar las presunciones previstas en los artículos 1°, 3º y 4º
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, cuando ello así lo amerite.
El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitarán la
prosecución de las actuaciones.
ARTÍCULO 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
(C.M.C.).
Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el
artículo 4° de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la
Comisión Médica Central (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional de
naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada
entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo en el contexto de
dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Ante el diagnóstico confirmado de coronavirus COVID-19 como
presupuesto necesario de la cobertura prevista en los artículos 1º y 2º del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se prescindirá de la audiencia médica
de examen físico.
La Comisión Médica Central (C.M.C.) podrá ordenar medidas para
mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir
resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir
Dictamen por el término de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).
La Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá proceder a la
emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas
las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional
de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2.
El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto
rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa
intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la
legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias así como respecto de
la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo coronavirus
SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.
ARTÍCULO 7º.- Recursos administrativos.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados
desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.) las
partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la
rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no
altere lo sustancial del acto administrativo observado.
En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla
Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial
entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las
peticiones o cuestiones planteadas.
Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la
Comisión Médica Central (C.M.C.) dentro de los TRES (3) días de presentados y
notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no
interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo
8° de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Recurso de Apelación.
El decisorio de la Comisión Médica Central (C.M.C.) emitido en
ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será recurrible en los términos de lo
previsto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N°
27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los
tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de
no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten
competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a
tales efectos en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.
El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con
patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el procedimiento
aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.
El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula
profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial
correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio
inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la
Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.
Serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio a los
efectos del presente procedimiento las disposiciones previstas en el Título I,
Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.
De conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 22
de fecha 26 de noviembre de 2018, y a los efectos de las notificaciones en el
marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. - Sistema de
Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán
constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.
Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados
mediante “e-Servicios S.R.T. - Sistema de Ventanilla Electrónica” en los
términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008 y Nº 365
de fecha 16 de abril de 2009.
Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante
Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán
por fehacientes y legalmente válidas.
Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por
dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla
Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con
su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también
un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que
efectúe la Comisión Médica Central.
ARTÍCULO 11.- Plazos.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición
expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles
administrativos y a partir del día siguiente al de la correspondiente
notificación.
ARTÍCULO 12.- Aplicación particular.
El procedimiento especial establecido en la presente
resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3° y 4° del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será de aplicación excluyente de los
procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las
Comisiones Médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales
limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado
por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos
en otras normas, así como en el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, con
las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015,
y las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17
CAPÍTULO III
DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES
ARTÍCULO 13.- Prestaciones en especie y dinerarias en concepto
de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
En función de las presunciones impuestas por los artículos 1º,
3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, sin necesidad de la
intervención de la Comisión Médica Central, la A.R.T. estará habilitada a
imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado por
el artículo 1º del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, sustituido por
el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, el costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las
prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. respecto de la enfermedad COVID-19
producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos previstos por el
artículo 1° del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia.
ARTÍCULO 14.- Prestaciones dinerarias en concepto de
Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y fallecimiento.
A efectos de llevar a cabo la imputación al F.F.E.P. de la
prestación dineraria en concepto de I.L.P. y fallecimiento respecto de la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos de
lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se requerirá la
determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia, en
cumplimiento del procedimiento especial dispuesto por el Capítulo II de la
presente resolución, así como también la determinación de la I.L.P. por parte de
la instancia competente.
ARTÍCULO 15.- Denuncias de imputaciones.
Las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del F.F.E.P.
en lo referente a las contingencias previstas en el artículo 1º, 3° y 4° del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 deberán ser denunciadas al REGISTRO DE
MOVIMIENTOS DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la
Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012, con arreglo a dicha
reglamentación o la que en un futuro la reemplace o complemente.
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS
ARTÍCULO 16.- Procedimientos para la denuncia e imputación al
F.F.E.P..
Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T.
a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los
procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las
contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como
también los mecanismos idóneos a los fines de las imputaciones al F.F.E.P. de
dichas contingencias, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y
congruencia.
ARTÍCULO 17.- Mesa de Entradas Virtual.
Facúltase conjuntamente a la GERENCIA TÉCNICA y a la GERENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T. a dictar las normas
reglamentarias correspondientes para la implementación de una Mesa de Entradas
Virtual en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión
Médica Central a los efectos de la formalización de manera no presencial del
trámite previsto en el artículo 3º de la presente resolución y de toda otra
presentación que resulte procedente en el marco de la emergencia pública
sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, así como a
establecer las condiciones para la acreditación de la legitimación de los
presentantes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ACLARATORIAS
ARTÍCULO 18.- Trabajadores/as de la salud.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se entenderá como trabajadores/as de la salud,
con carácter meramente enunciativo, al personal médico, de enfermería,
auxiliares (entendiéndose por tal camilleros, choferes de ambulancia y de
transporte de residuos patológicos, mucamas; personal de limpieza y empresas de
saneamiento, incluyendo residuos patológicos), de esterilización,
administrativos, de vigilancia, secretarias de servicios, mantenimiento,
kinesiólogos, bioquímicos (laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas
actividades desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los tres
niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva), debidamente
identificados con arreglo a los Clasificadores Industriales Internacionales
Uniformes (CIIU) contenidos en el Anexo de Firma Conjunta IF-2020-28303075-APN-GP#SRT
que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Financiación mediante el F.F.E.P.
Entiéndase que, conforme lo dispuesto por los artículos 4º y
5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, procederá la imputación al
F.F.E.P. del financiamiento de las prestaciones otorgadas por la cobertura de la
enfermedad COVID-19, en el supuesto de los/las trabajadores/as exceptuados/as
del deber de aislamiento sanitario general, sobre aquellas contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido hasta SESENTA (60) días
después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio
vigente, y en el supuesto especial de los/las trabajadores/as de la salud, sobre
aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido
hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia
pública sanitaria.
ARTÍCULO 20.- Denuncias preexistentes.
Las A.R.T. y los E.A. deberán corroborar el cumplimiento de
los requisitos formales previstos en el artículo 1º de la presente resolución
sobre todas aquellas denuncias de COVID-19 que hubieran recibido a partir de la
entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, y proceder,
en su caso, a poner a disposición las prestaciones en forma inmediata conforme
lo dispuesto en los artículos 2º y 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
367/20, ajustándose los asientos respectivos de las contingencias denunciadas al
REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N°
840/05.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DE FORMA
ARTÍCULO 21- La presente medida entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

ANEXO
TRABAJADORES DE LA SALUD
CLASIFICADORES INDUSTRIALES INTERNACIONALES
UNIFORMES (CIIU)


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