Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2020
VISTO el Expediente EX-2020-43323347-APN-GCP#SRT, las Leyes N°
24.557, Nº 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 367 de fecha
13 de abril de 2020, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1,
incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.),
así como requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento
de sus competencias.
Que en cumplimiento de dichas funciones le corresponde a esta
S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el
otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar
las A.R.T. y los E.A., a los trabajadores damnificados.
Que, para ello, esta S.R.T. debe contar con la información
adecuada y oportuna.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto
de 2002, se procedió a establecer un sistema de denuncia de accidentes vía
extranet, así como también, determinar los alcances y significados de las
lesiones identificadas como prioritarias y a fijar los plazos dentro de los
cuales las A.R.T. y los E.A. deben remitir la información a esta S.R.T..
Que como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19
declarada en fecha 30 de enero de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.),
mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo
de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación, por el plazo de UN
(1) año, de la emergencia pública en materia sanitaria establecida,
oportunamente, por la Ley N° 27.541.
Que en ese marco, el Decreto D.N.U. N° 367 de fecha 13 de
abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus
SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional
-no listada- en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº
24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante
dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el
Decreto D.N.U. N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre
vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales
prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del Decreto D.N.U. N°
367/20.
Que en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se
considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2,
guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo
que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto
fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del Decreto D.N.U. N°
367/20 rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA
(60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la
ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto
D.N.U. N° 260/20, y sus eventuales prórrogas.
Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación
epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas
excepcionales para dotar de mayor celeridad a este Organismo de control para el
seguimiento de las prestaciones en especie otorgadas por las A.R.T. y los E.A..
Que dichos cambios contribuyen a optimizar las acciones de
control y fiscalización, como así también tienden a mejorar el control de las
prestaciones en especie ante la enfermedad profesional -no listada- COVID-19,
respecto de trabajadores que cursen internación hospitalaria.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido en el
ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta
S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley Nº
24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- A los efectos de llevar a cabo la Auditoría
Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
incorpórase al ANEXO I - LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR - de la Resolución
S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, lo siguiente: “20. Diagnóstico
COVID-19 positivo (con internación hospitalaria).”.
ARTÍCULO 2°- La incorporación dispuesta en el artículo 1° de
esta resolución se aplicará a aquellas contingencias cuya primera manifestación
invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y mientras se
encuentre vigente la presunción dispuesta en los artículos 1° y 4° del Decreto
D.N.U. N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 y sus eventuales prórrogas.
En función de lo previsto en el párrafo precedente, todos los
diagnósticos COVID-19 positivo (con internación hospitalaria) que hubieran
recibido las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores
Autoasegurados (E.A.), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución, deberán ser informados a la S.R.T. mediante el procedimiento
previsto en la Resolución S.R.T. Nº 283/02 y sus modificatorias, dentro del
plazo de QUINCE (15) días corridos.
ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron |