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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Decreto 2.293/92

Ejercicio Profesional. Profesionales Universitarios y No Universitarios

 

Art. 1- Todo profesional universitario o no universitario que posea un título con validez nacional, podrá ejercer su actividad y oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real.

Los profesionales que ya se encontraren inscriptos o matriculados en más de una jurisdicción deberá mantener al menos la que corresponda a su domicilio real.

Los profesionales que ya se encontraren inscriptos únicamente en jurisdicciones distintas a la de su domicilio real, no estarán obligados a inscribirse en esta última. En ninguna provincia o municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una inscripción para el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

El presente artículo será exclusivamente aplicable a aquellas profesiones para las que fuera obligatoria dicha matriculación.

Art. 2- Todos los profesionales estarán sujetos al cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión en las diferentes jurisdicciones donde actuaren, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1º. En caso de ser sancionados en una jurisdicción diferente de aquélla donde se hallaren inscriptos o matriculados, la sanción deberá ser comunicada a la autoridad que corresponda en su jurisdicción de origen.

Art. 3- Todo acto emanado de un profesional, matriculado según las prescripciones del Artículo 1º tendrá validez y eficacia en todo el territorio de la República con la sola intervención, cuando fuera legalmente exigida, del colegio o asociación al que pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas de otra jurisdicción. Esta disposición será de aplicación en las oficinas públicas a partir de los DIEZ (10) días de la publicación del presente decreto.

Lo establecido en el presente artículo será de aplicación inclusive, respecto de los actos que emanen de contadores, escribanos, ingenieros, arquitectos, agrimensores y la que resulte de todo otro que hasta el momento hubiese tenido algún tipo de limitación en cuanto a su validez.

Art. 4- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, cuando correspondiere la registración de escrituras y demás documentos notariales otorgados por escribanos en su ámbito jurisdiccional, en oficinas públicas de jurisdicción diferente a la de su otorgamiento, se podrán realizar los trámites del caso con el solo recaudo de su autenticación o legalización en la jurisdicción de origen y sin necesidad de intervención alguna en aquella extraña jurisdicción.

Art. 5- El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Jorge L. Maiorano.

 

 
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Última modificación: 07 de octubre de 2015