Art. 1-
Todo profesional universitario o no universitario que
posea un título con validez nacional, podrá ejercer su actividad y
oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una
única inscripción en el Colegio, asociación o registro que
corresponda al de su domicilio real.
Los profesionales que ya se encontraren inscriptos o
matriculados en más de una jurisdicción deberá mantener al menos la
que corresponda a su domicilio real.
Los profesionales que ya se encontraren inscriptos
únicamente en jurisdicciones distintas a la de su domicilio real, no
estarán obligados a inscribirse en esta última. En ninguna provincia
o municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una
inscripción para el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo
dispuesto en este artículo.
El presente artículo será exclusivamente aplicable a
aquellas profesiones para las que fuera obligatoria dicha
matriculación.
Art. 2-
Todos los profesionales estarán
sujetos al cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio
de la profesión en las diferentes jurisdicciones donde actuaren, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1º. En caso de ser
sancionados en una jurisdicción diferente de aquélla donde se
hallaren inscriptos o matriculados, la sanción deberá ser comunicada
a la autoridad que corresponda en su jurisdicción de origen.
Art. 3-
Todo acto emanado de un profesional,
matriculado según las prescripciones del Artículo 1º tendrá validez
y eficacia en todo el territorio de la República con la sola
intervención, cuando fuera legalmente exigida, del colegio o
asociación al que pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas
de otra jurisdicción. Esta disposición será de aplicación en las
oficinas públicas a partir de los DIEZ (10) días de la publicación
del presente decreto.
Lo establecido en el presente artículo será de
aplicación inclusive, respecto de los actos que emanen de
contadores, escribanos, ingenieros, arquitectos, agrimensores y la
que resulte de todo otro que hasta el momento hubiese tenido algún
tipo de limitación en cuanto a su validez.
Art. 4-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, cuando correspondiere la registración de
escrituras y demás documentos notariales otorgados por escribanos en
su ámbito jurisdiccional, en oficinas públicas de jurisdicción
diferente a la de su otorgamiento, se podrán realizar los trámites
del caso con el solo recaudo de su autenticación o legalización en
la jurisdicción de origen y sin necesidad de intervención alguna en
aquella extraña jurisdicción.
Art. 5-
El presente decreto tendrá vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6-
Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —
Domingo F. Cavallo. — Jorge L. Maiorano.
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