Art. 1-
Identifícanse como normativas derogadas las que se detallan a
continuación:
a) En materia de orden
público de aranceles y honorarios, cobros centralizados e
intervención de entidad pública o privada en la contratación de
honorarios:
1) ARQUITECTOS,
AGRIMENSORES E INGENIEROS: el Decreto-Ley N° 7887 de fecha 30 de
diciembre de 1955; los Capítulos I, II, III, IV y V y el punto A del
Capítulo VI del arancel aprobado por el Decreto N° 3771 de fecha 11
de abril de 1957; y el punto 2.2.1.4. del Código de Ética para la
Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería aprobado por el Decreto N°
1099 de fecha 6 de abril de 1984;
2) CALÍGRAFOS
PÚBLICOS: la parte del Artículo 28 de la Ley N° 20.243 que dice: "
... o fuera de él"; la última parte del Artículo 28 que dice: "si no
hubiere convenio por una suma mayor" y el último párrafo del
Artículo 35;
3) NOTARIADO:
la parte del Artículo 44, inciso d) de la Ley N° 12.990 que dice: "
... los aranceles notariales..." y el Decreto N° 1208 de fecha 28 de
julio de 1987 y sus modificatorios;
4) VETERINARIOS:
La parte del inciso 5) del Artículo 19 de la Ley N° 14.072 que dice:
"...así como los aranceles correspondientes a la profesión, los...",
la parte del inciso 6) del Artículo 19 de la Ley N° 14.072 que dice:
".. y del arancel..."; el Decreto N° 7022 de fecha 27 de octubre de
1969 y el Decreto N° 1894 de fecha 21 de octubre de 1986;
5) SOCIÓLOGOS:
el inciso 10) del Artículo 15 y el inciso d) del Artículo 37 de la
Ley N° 23.553;
6) ABOGADOS
Y PROCURADORES: la parte del Artículo 7° inciso a) de la Ley N°
23.187 que dice: ".. no inferior a la que rijan las leyes
arancelarias"; los Artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839.
PROCURADORES: el párrafo 2° del
Artículo 10 de la Ley N° 10.996;
7) CONTADORES:
La parte del Artículo 21, inciso j) de la Ley N° 20.488 que dice: "
... y los aranceles"; los Capítulos I, II, IV, V y VI del Régimen
Arancelario para los profesionales de ciencias económicas aprobado
por el Decreto-Ley N° 16.638 de fecha 18 de diciembre de 1957;
inciso f) del Artículo 9° de la Ley N° 20.476;
8) BIOQUIMICOS:
la parte del Artículo 3° del Decreto-Ley N° 7595 de fecha 12 de
septiembre de 1963 que dice: "...así como establecerá los aranceles
para la prestación de los servicios profesionales" y la parte del
Artículo 7° del Decreto-Ley citado que dice "...y los aranceles
profesionales" y la parte del mismo artículo que dice: "y aranceles
... ";
9) GEOLOGOS:
la parte del Artículo 20, inciso b) del Decreto-Ley N° 8926 de fecha
8 de octubre de 1963 que dice: ". ..el arancel de honorarios y...";
la parte del Artículo 21, inciso b) del mismo Decreto-Ley que dice:
".. y arancel"; la parte del inciso f) que dice: "..arancel...";
10) CORREDORES:
el Artículo 111 del Código de Comercio;
11) AGENTES
DE BOLSA: los Artículos 50 y 51 de la Ley N° 17.811;
12) MARTILLEROS:
el inciso d) del Artículo 3° de la Ley N° 20.266, el inciso a) del
Artículo 19 y la parte del inciso a) del Artículo 11 del mismo
cuerpo jurídico que dice: "...conforme a los aranceles aplicables en
la jurisdicción...".
Para aquellos casos en que las
partes no puedan contratar o pactar libremente los honorarios
profesionales correspondientes, las tablas, escalas o tarifas
determinadas en las normas individualizadas en los párrafos
precedentes de este artículo tendrán carácter meramente indicativas.
b) En materia de
limitaciones cuantitativas:
1) NOTARIOS:
El Artículo 18 de la Ley N° 12.990 y sus modificatorios; y el
Artículo 19 de la misma ley;
2) DESPACHANTES
DE ADUANA: El Artículo 40 de la Ley N° 22.415.
c) En materia de
restricciones para la instalación de farmacias:
-
Artículos 14, 15 y
16 de la Ley N° 17.565.
Art. 2-
Las disposiciones del Decreto N° 2293/92 serán aplicables a los
profesionales matriculados o inscriptos, en las condiciones
establecidas en su Artículo 1°, en jurisdicciones cuyas legislaturas
hubieran aprobado el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y
el Crecimiento" y adecuado al Decreto N° 2293/92 el ordenamiento
provincial correspondiente, mediante la derogación expresa de las
normas locales que exijan la matriculación de los profesionales para
poder ejercer su profesión en el ámbito provincial.
Para su efectiva operatividad se
establece un régimen de reciprocidad entre jurisdicciones.
Art. 3-
El presente acto no limita el alcance de las disposiciones
desregulatorias contenidas en otras normas no enunciadas en el
presente.
Art. 4-
Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B.
Fernández. -Raúl E. Granillo Ocampo. -Carlos V. Corach.
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