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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Disposición 178/2000

Dirección Nacional de Comercio Interior

Autorízase el ingreso al país de productos importados “sin derecho a uso”, con el objeto de ser analizados como parte del proceso de certificación exigido por las reglamentaciones vigentes

 

Bs. As., 6/8/2000

VISTO las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA ha puesto en vigencia las Resoluciones Nº 92, del 16 de febrero de 1998; Nº 730, del 3 de noviembre de 1998; Nº 851, del 11 de diciembre de 1998; Nº 319, del 14 de mayo de 1999; Nº 404, del 16 de junio de 1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653, del 7 de setiembre de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896 y 897 del 6 de diciembre de 1999, reglamentarias de las leyes mencionadas, estableciendo regímenes de certificación obligatoria para numerosos productos que se comercializan en el país.

Que tales regímenes están dirigidos tanto a mercaderías de origen nacional como extranjero.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, verifica el cumplimiento de las condiciones de certificación por parte de los productos importados, en ocasión de su despacho a plaza.

Que resulta necesario posibilitar el ingreso al país de aquellas unidades importadas con el objeto de ser analizadas en el país, como parte del proceso de certificación exigido por las reglamentaciones vigentes.

Que, con el objeto de evitar desnaturalizaciones del objetivo mencionado, resulta necesario contar con la opinión técnica de la entidad certificadora reconocida interviniente.

Que la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 963, del 16 de setiembre de 1999, establece las condiciones de presentación de los certificados exigidos por los regímenes antes citados.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Nº 20, del 13 de diciembre de 1999 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA Nº 404, del 16 de junio de 1999; Nº 435, del 29 de junio de 1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653, del 7 de setiembre de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896, 897 y 906, del 6 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

 

Art. 1- En los casos de productos alcanzados por regímenes de certificación obligatoria puestos en vigencia por esta Secretaría, cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley Nº 22.802.

Para que ello ocurra, el importador deberá informar a esta Dirección Nacional, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería a ingresar, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerán depositados y en el que serán efectuados los ensayos, o ambos según corresponda, y la identificación de la entidad certificadora y del laboratorio reconocidos intervinientes.

A la declaración mencionada deberá agregarse una nota del organismo de certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para la tramitación de la misma, incluyendo la programación de los ensayos por parte del laboratorio reconocido interviniente, así como el número de unidades necesarias para su ensayo, con el cual deberá coincidir la cantidad a importar.

La citada presentación se efectuará en DOS (2) originales, uno de los cuales, debidamente intervenido por esta Dirección Nacional, deberá ser entregado por el interesado a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Art. 2- Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la mercadería en las condiciones mencionadas en el artículo anterior, el importador deberá contar con la certificación exigible, debiendo acreditarlo ante esta Dirección Nacional en los términos de la Disposición D.N.C.I. Nº 963/99, organismo que procederá a intervenir una copia de la misma para su presentación, por parte del importador, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, lo cual permitirá la comercialización de la mercadería involucrada.

Art. 3- La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Silvio I. Peist.

 

— FE DE ERRATAS —

Dirección Nacional de Comercio Interior

Disposición 178/2000

 

En la edición del 24 de febrero de 2000, en la que se publicó la citada Disposición, se registró en la fecha de dictado de la norma el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: Buenos Aires, 6/8/2000.

DEBE DECIR: Buenos Aires, 21/2/2000.

 

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