Bs.
As., 6/8/2000
VISTO
las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA ha puesto en vigencia las
Resoluciones Nº 92, del 16 de febrero de 1998; Nº 730, del 3 de noviembre de
1998; Nº 851, del 11 de diciembre de 1998; Nº 319, del 14 de mayo de 1999; Nº
404, del 16 de junio de 1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653, del 7
de setiembre de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896 y 897
del 6 de diciembre de 1999, reglamentarias de las leyes mencionadas,
estableciendo regímenes de certificación obligatoria para numerosos
productos que se comercializan en el país.
Que tales regímenes están dirigidos tanto a mercaderías de origen nacional
como extranjero.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, verifica el cumplimiento de las condiciones de certificación
por parte de los productos importados, en ocasión de su despacho a plaza.
Que
resulta necesario posibilitar el ingreso al país de aquellas unidades
importadas con el objeto de ser analizadas en el país, como parte del proceso
de certificación exigido por las reglamentaciones vigentes.
Que,
con el objeto de evitar desnaturalizaciones del objetivo mencionado, resulta
necesario contar con la opinión técnica de la entidad certificadora
reconocida interviniente.
Que
la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 963, del 16 de setiembre de
1999, establece las condiciones de presentación de los certificados exigidos
por los regímenes antes citados.
Que
la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º
del Decreto Nº 20, del 13 de diciembre de 1999 y las Resoluciones de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA Nº 404, del 16 de junio de 1999;
Nº 435, del 29 de junio de 1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653,
del 7 de setiembre de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896,
897 y 906, del 6 de diciembre de 1999.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Art.
1- En los casos de productos alcanzados por regímenes de certificación
obligatoria puestos en vigencia por esta Secretaría, cuyas unidades ingresen
al país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación,
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar el libramiento de la
respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos
de la Ley Nº 22.802.
Para que ello ocurra, el importador deberá informar a esta Dirección
Nacional, en carácter de declaración jurada, la cantidad y tipo de mercadería
a ingresar, su país de origen, el domicilio del lugar donde permanecerán
depositados y en el que serán efectuados los ensayos, o ambos según
corresponda, y la identificación de la entidad certificadora y del
laboratorio reconocidos intervinientes.
A
la declaración mencionada deberá agregarse una nota del organismo de
certificación reconocido interviniente, en la que dé cuenta del ingreso de
la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del
responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para
la tramitación de la misma, incluyendo la programación de los ensayos por
parte del laboratorio reconocido interviniente, así como el número de
unidades necesarias para su ensayo, con el cual deberá coincidir la cantidad
a importar.
La
citada presentación se efectuará en DOS (2) originales, uno de los cuales,
debidamente intervenido por esta Dirección Nacional, deberá ser entregado
por el interesado a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
Art. 2-
Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la mercadería en las
condiciones mencionadas en el artículo anterior, el importador deberá contar
con la certificación exigible, debiendo acreditarlo ante esta Dirección
Nacional en los términos de la Disposición D.N.C.I. Nº 963/99, organismo
que procederá a intervenir una copia de la misma para su presentación, por
parte del importador, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, lo cual permitirá
la comercialización de la mercadería involucrada.
Art.
3-
La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art.
4-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Silvio I. Peist.
—
FE DE ERRATAS —
Dirección Nacional de Comercio Interior
Disposición
178/2000
En
la edición del 24 de febrero de 2000, en la que se publicó la citada
Disposición, se registró en la fecha de dictado de la norma el siguiente
error de imprenta:
DONDE
DICE:
Buenos
Aires, 6/8/2000.
DEBE
DECIR:
Buenos
Aires, 21/2/2000.