Bs. As., 13/5/2003 VISTO el Expediente N° S01:0059218/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA N° 896,
del 6 de diciembre de 1999, obliga a quienes fabriquen, importen, distribuyan y
comercialicen en el país equipos, medios y elementos de protección personal
conducentes a reducir la siniestralidad laboral, a someterlos a una
certificación de producto por marca de conformidad del cumplimiento de normas
nacionales, regionales o internacionales que ella misma determina.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y LA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 68 del 3 de diciembre de 2002, mantuvo la suspensión
de la vigencia de la Resolución antes citada, y estableció un cronograma
escalonado para la incorporación de los citados productos a la respectiva
exigencia de certificación.
Que resulta necesario, para la aplicación del régimen aludido, contar con
una adecuada oferta de organismos de certificación y laboratorios de ensayo,
reconocidos para cada uno de los rubros que componen el universo de productos de
ese régimen, verificando previamente sus condiciones técnicas y de idoneidad.
Que la estructura técnico-administrativa de que se dispone para encarar el
proceso de reconocimiento de los organismos de certificación y laboratorios
mencionados, hace necesario prever un nuevo plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240)
días corridos, para cada rubro, para alcanzar ese cometido.
Que durante dicho lapso, es conveniente establecer un régimen transitorio de
declaración de conformidad del producto con los requisitos esenciales de
seguridad, establecidos en el ANEXO II de la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99.
Que la DIRECCIÓN DE LEGALES DEL ÁREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA,
dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto
por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN N° 7, del 4 de
febrero de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo
12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los artículos 43 y 45 de la Ley N° 24.240 y
el Decreto N° 475, del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Art. 1- Dése por cumplido lo prescripto en el artículo 2° de la
Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, con la presentación por parte del
responsable, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, de una
declaración de conformidad del producto con los requisitos esenciales de
seguridad establecidos en el ANEXO II de la citada Resolución, teniendo la
misma, carácter de declaración jurada.
Art. 2- Lo dispuesto en el artículo precedente regirá durante los
primeros DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos, contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de cada rubro, según el cronograma establecido por la
Resolución S.C.D. y D.C. N° 68/2002.
Art. 3- La declaración establecida por el artículo 1° de la presente
Resolución, deberá estar respaldada en protocolos de ensayo y memorias
técnicas que den cuenta de la conformidad declarada, o en su defecto, en
certificados de tipo o marca emitidos conforme a las normas IRAM, MERCOSUR (NM),
Europeas (EN) o internacionales ISO.
Art. 4- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Gustavo J. Stafforini.
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