Bs. As., 3/12/2002
VISTO el Expediente N° S01:0205171/2002 del Registro del
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA N° 896, del 6 de diciembre de 1999, obliga a quienes fabriquen,
importen, distribuyan y comercialicen en el país equipos, medios y elementos de
protección personal conducentes a reducir la siniestralidad laboral, a
someterlos a una certificación de producto por marca de conformidad del
cumplimiento de normas nacionales, regionales o internacionales que ella misma
determina.
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR N° 225, del 12 de octubre de 2000, suspendió la
vigencia de la Resolución citada en el considerando precedente.
Que dicha suspensión no resultó suficiente para la
consecución de los objetivos perseguidos.
Que resulta necesario, para la aplicación del régimen
aludido, contar con una adecuada oferta de organismos de certificación y
laboratorios de ensayo, extendida al total de los rubros que componen el
universo de productos de ese régimen, verificando previamente sus condiciones
técnicas y de idoneidad.
Que la estructura técnico-administrativa de que se dispone
para encarar el proceso de reconocimiento de los organismos de certificación y
laboratorios mencionados, hace necesario prever un lapso prolongado para el
cumplimiento de ese cometido.
Que la gran diversidad de productos alcanzados por la
Resolución antes mencionada, unido a las razones antedichas, hace conveniente
establecer un cronograma escalonado para la incorporación de dichos productos a
la respectiva exigencia de certificación.
Que la DIRECCIÓN DE LEGALES DEL
ÁREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto
por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN N° 7, del 4 de
febrero de 2002, y la Disposición DGAJ N° 13, del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas
por el artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los artículos 43 y 45 de la
Ley N° 24.240 y el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y LA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Art. 1- Manténgase hasta el 28 de febrero de 2003
la suspensión de la vigencia de la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, para los
siguientes productos por ella alcanzados:
— Equipos de protección de la cabeza
— Calzado de seguridad (Pertenece al rubro "Equipos de
protección de las extremidades inferiores y de prevención de deslizamiento").
— Equipos destinados a la protección contra caídas de altura.
Art. 2- Manténgase hasta el 31 de julio de 2003 la
suspensión de la vigencia de la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, para los
siguientes productos por ella alcanzados:
— Equipos destinados a la protección auditiva.
— Equipos destinados a la protección ocular.
— Equipos destinados a la protección de las extremidades
superiores (con excepción de "Guantes de material aislante para trabajos
eléctricos").
Art. 3- Manténgase hasta el 31 de diciembre de 2003 la
suspensión de la vigencia de la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, para los
siguientes productos por ella alcanzados:
— Equipos destinados a la protección parcial o total del
rostro.
— Equipos de protección de cabeza para conductores.
Art. 4- Manténgase hasta el 31 de mayo de 2004 la
suspensión de la vigencia de la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, para los
siguientes productos por ella alcanzados:
— Indumentaria de protección.
— Equipos destinados a la protección respiratoria.
— Equipos de protección de las extremidades inferiores y de
prevención de deslizamiento (con excepción de "Calzado de seguridad").
— Guantes de material aislante para trabajos eléctricos
(Pertenece al rubro "Equipos destinados a la protección de las extremidades
superiores").
— Equipos destinados a la protección contra radiaciones.
— Elementos de prevención contra el ahogamiento por
inmersión.
Art. 5- Las certificaciones exigidas por la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 deberán basarse en ensayos realizados por laboratorios que
cumplan con lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA N° 123, del 3 de marzo de 1999 y sus modificaciones.
Art. 6- La presente Resolución comenzará a regir a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto sus
artículos 1° al 4°, los cuales tendrán efecto retroactivo al 1° de junio de
2001.
Art. 7- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo J. Stafforini.
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