Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0246901/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley N° 22.802 de Lealtad
Comercial delega en la ex- SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro
alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 de Defensa
del Consumidor establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un
riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben
comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar
la seguridad de los mismos.
Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor establece que la Autoridad Nacional de Aplicación es la ex-
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero
de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre de 1998, 404 de fecha 16 de junio de 1999,
896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
y las Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de
julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, se han
establecido los Regímenes de Certificación Obligatoria para diversos productos.
Que la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de los Regímenes de
Certificación Obligatoria mencionados precedentemente, está en condiciones de
evaluar los requisitos técnicos y legales de dichos Regímenes.
Que en ese mismo sentido, la Dirección Nacional de Comercio
Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la
SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, ante
las dificultades de implementación de la Certificación por el Sistema de Marca
de Conformidad observadas en el desarrollo de diversos Regímenes de
Certificación de Seguridad de Productos, establecidos en el marco de las Leyes
Nros. 22.802 y 24.240, ha encarado el estudio de los mismos y de los Sistemas
propuestos por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN (INTERNATIONAL
ORGANIZATION FOR STANDARDIZATION- ISO) en el Manual sobre Principios y Prácticas
de Certificación, recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio de
1992 del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR), con el objeto de evaluar la
factibilidad de establecer la utilización opcional de otros Sistemas de
Certificación en los Regímenes aludidos, con la condición básica de mantener el
cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de los productos
involucrados en dichos procesos de Certificación Obligatoria, la identificación
de los productos certificados y la posibilidad de implementar la fiscalización y
vigilancia de los mismos.
Que como conclusión de los estudios realizados, la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR,
dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN recomienda a la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, como criterio general para todos los Regímenes de
Certificación, establecer la posibilidad de elección del Sistema de
Certificación a utilizar por parte del fabricante o del importador con domicilio
en el país, entre los Sistemas de Certificación Nros 4, 5 ó 7, recomendados por
la Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR), a los efectos de
demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que dicha conclusión se funda, entre otros conceptos, en la
buena experiencia recogida en la aplicación del Régimen de Certificación de
Seguridad de los productos denominados juguetes, establecida por la Resolución
N° 851/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, donde el Sistema
de elección propuesto se encuentra vigente desde el origen del citado Régimen.
Que el Sistema de Certificación de Tipo por sí solo no
permite establecer ninguna declaración o afirmación sobre las producciones
futuras y por ende sobre las condiciones de seguridad de los productos
respectivos.
Que resulta necesario incluir pruebas suplementarias que
relacionen el producto sometido al ensayo de tipo inicial y la producción
ulterior, para que el Sistema de Certificación citado en el considerando
anterior garantice que las condiciones de cumplimiento bajo ensayo se mantienen
en el tiempo.
Que la opción del Sistema N° 4, Certificación de Tipo seguido
de un control (vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras
extraídas en el comercio y en la fábrica, sólo es aplicable en la medida en que,
por las características del producto a certificar, permita la realización de
dicha vigilancia manteniendo la homogeneidad y la representatividad de las
muestras extraídas a tal efecto.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando precedente,
la opción del Sistema N° 4 no es aconsejable de aplicación para el Régimen de
Certificación de los requisitos esenciales de seguridad de los productos de
acero utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas
de la construcción, establecido por la Resolución N° 404/ 99 de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que los productos identificados como materiales de
instalación y electrocomponentes se encuentran alcanzados por el Sistema de
Certificación por Marca de Conformidad desde el 1° de abril de 2001, de
conformidad al cronograma establecido en la Disposición N° 507 de fecha 25 de
julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la
ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que las actividades naturales del Sistema de Certificación
por Marca de Conformidad resultan funcionales a las características masivas que
presenta el proceso de producción y comercialización de los productos
identificados como materiales de instalación y electrocomponentes por la
Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que esas características masivas señaladas, en el caso de
adoptarse otros sistemas de certificación, requerirían establecer un sistema
específico de vigilancia de mercado excesivamente complejo y oneroso.
Que por otra parte, para cumplir la exigencia de la
Certificación por Marca de Conformidad de los productos mencionados, los
responsables de su producción y comercialización debieron efectuar las
inversiones necesarias para alcanzar dicho objetivo, tal como lo estableció en
su momento la Resolución N° 92/98, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que es necesario garantizar el mantenimiento de las
condiciones iniciales de certificación de los productos comprendidos en los
distintos Regímenes de Certificación obligatoria, independientemente de haberse
establecido un Sistema de Vigilancia de Mercado particular para cada Régimen.
Que resulta necesario que los consumidores, como
destinatarios de los productos comprendidos por los Regímenes de Certificación
Obligatoria, cuenten con un elemento que les permita discernir acerca del
cumplimiento de esos productos con lo prescripto por los citados Regímenes.
Que en tal sentido, resulta conveniente la identificación de
los citados productos mediante un símbolo distintivo.
Que oportunamente, con el fin de lograr dicho objetivo, se
dictó la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999, de la ex- SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, donde se aprobó el símbolo a utilizar para identificar los
productos que, alcanzados por alguno de los Regímenes de Certificación
Obligatoria, se encuentren certificados según el Sistema de Marca de Conformidad
(Sistema N° 7 de la ISO), acreditando el cumplimiento de los correspondientes
requisitos de seguridad.
Que teniendo en cuenta el establecimiento de la libre
elección del Sistema de Certificación a utilizar por parte del fabricante o del
importador, entre los Sistemas de Certificación Nros. 4, 5 ó 7, recomendados por
la Resolución GMC N° 19/92 del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR), a los efectos de
demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, resulta
necesario adecuar el símbolo identificatorio adoptado, de tal forma que permita
reconocer al momento de la compra como al momento de la fiscalización, que el
producto se encuentra certificado, como así también el Sistema de Certificación
elegido.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por los
Artículos 11 y 12, inciso b) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43 inciso a) de la
Ley N° 24.240 y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha
27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA
RESUELVE:
Art. 1- Establécese que los responsables de la
fabricación e importación de los productos alcanzados por los Regímenes
instituidos por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de
fecha 11 de diciembre de 1998, 896 y 897 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y Resoluciones Nros. 77 de fecha 22 de junio de 2004
y 91 de fecha 29 de julio de 2004, de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de
Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los Regímenes
mencionados utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de
Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19 de fecha 25 de junio
de 1992 del GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR):
a) Sistema N° 4: Ensayo de Tipo seguido de un control
(vigilancia) que consiste en ensayos de verificación de muestras tomadas en el
comercio y en fábrica. Sólo podrá optarse por este Sistema una vez que la
SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
establezca la vigilancia para el Régimen en cuestión.
b) Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de
calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que
tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y
los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
c) Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre
muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los
efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de muestras de
cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de
Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo establecido por la
norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora
interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información
disponible que acredite su homogeneidad. Los productos certificados por lote
deberán ser identificados en forma legible e indeleble indicando el número de
lote y el número del certificado emitido por el Organismo de Certificación
interviniente.
Art. 2- Establécese que los responsables de la
fabricación e importación de los productos alcanzados por el Régimen instituido
por la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de 1999 de la ex- SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, reglamentaria de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240
de Defensa del Consumidor, deberán hacer certificar el cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad, establecidos en el Anexo II de la citada
resolución, utilizando, a su elección, uno de los siguientes Sistemas de
Certificación de los recomendados por la Resolución N° 19/92 del GRUPO MERCADO
COMÚN (MERCOSUR):
a) Sistema N° 5: Ensayo de Tipo y evaluación del control de
calidad de la fábrica y su aceptación, seguidos de un control (vigilancia) que
tiene en cuenta, a su vez, la auditoría del control de calidad de la fábrica y
los ensayos de verificación de muestras tomadas en el comercio y en la fábrica.
b) Sistema N° 7: Ensayo de Lote, que deberá realizarse sobre
muestras representativas tomadas por cada lote fabricado o importado. A los
efectos de la realización de la Certificación por Lote, la toma de muestras de
cada lote de producción o de importación, por parte del Organismo de
Certificación interviniente, se realizará de acuerdo a lo establecido por la
norma IRAM 15, cuyos parámetros serán determinados por la entidad certificadora
interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la información
disponible que acredite su homogeneidad, no permitiéndose en un lote dado la
existencia de productos originados en coladas diferentes. Los productos
certificados por lote deberán ser identificados en forma legible e indeleble
indicando el número de lote y el número del certificado emitido por el Organismo
de Certificación interviniente.
Art. 3- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° de
la presente resolución, a los productos incluidos en el Artículo 1° de la
Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de
Comercio Interior entonces dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Art. 4- Apruébase el símbolo indicado en el Anexo I,
que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, para los productos
alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los cuales la
SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN es
Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo Certificado de
Tipo (Sistema N° 4) que acredite el cumplimiento de los correspondientes
requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de producto
respectivo.
Art. 5- Apruébase el Símbolo indicado en el Anexo II,
que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, para los productos
alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria, de los cuales esta
Secretaría es Autoridad de Aplicación, y que hubieran obtenido el respectivo
Certificado de Lote (Sistema N° 7) que acredite el cumplimiento de los
correspondientes requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad
de producto respectivo.
Dicho símbolo deberá exhibirse acompañado por el número de
lote utilizado para su identificación en el proceso de certificación.
Art. 6- Los símbolos mencionados en los Artículos 4° y
5° de la presente resolución y el establecido por la Resolución N° 799 de fecha
29 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, deberán ser exhibidos en
cada una de las unidades de los productos alcanzados, sobre ellos, sus envases o
etiquetas.
Dichos símbolos deberán exhibirse, además de las
particularidades indicadas en cada uno de los artículos mencionados, con el
número de certificado correspondiente al producto de que se trate.
Art. 7- La identificación de los productos alcanzados
por los Regímenes de Certificación Obligatoria del cumplimiento de los
requisitos de seguridad, en sus envases o etiquetas, deberá ser unívoca con la
denominación de marca y modelo indicados en los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos actuantes.
Art. 8- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 22.802 y
24.240, según corresponda.
Art. 9- La presente resolución comenzará a regir a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto los
Artículos 4°, 5°, 6° y 7°, que, para su aplicación en los regímenes establecidos
en las Resoluciones Nros. 92/98, 851/ 98, 404/99, 896/99 y 897/99 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 91/ 2004, de la SECRETARIA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN comenzarán a regir
a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO I
SELLO PARA CERTIFICACIÓN DE TIPO (SISTEMA ISO N° 4)
ANEXO II
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